REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de octubre de dos mil diez
200 º y 151 º
ASUNTO: BP12-L-2010-000312
PARTE ACTORA: CARLOS CESAR REQUENA BELLORIN, C.I. N º 13.498.259.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BALBINO DE ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.745.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio EL Coloso, 2do Piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 18 de octubre frente al Salón de Belleza Elvia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio BALBINO DEL ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.498.259, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., sin datos constitutivos aportados.
En fecha 7 de junio de 2010, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 3 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio veintiocho (28) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 10 de agosto de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., el 6 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día lunes 27 de septiembre de 2010, se levantó acta que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, los abogados en ejercicio BALBINO DE ARMAS Y PEDRO GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 65.745 y 49.079, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, y que la parte demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el lunes 27 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, fue contratado para prestar servicios bajo la dependencia y subordinación por la empresa contratista petrolera SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., conocida como SWG, C.A.
Que la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., conocida como SWG, C.A., realiza obras, trabajos y servicios con sus propios elementos en el Centro de Operaciones Bare 1 al 11, conocidos cono COB y Arecuna 1 al 8, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, la cual realiza habitualmente obras y servicios para la Industria de Hidrocarburos en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro.
Que el ciudadano CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, fue contratado para realizar labores de Mecánico, Mantenimiento y Chofer, cuyas labores consistían en la reparación de tambores de frenos, soportes y/o bases de los balancines.
Que laboraba dentro de la modalidad 5x2, es decir, 5 días laborados por dos (2) días de descanso (legal y contractual), con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diurnas de lunes a viernes, dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., en las áreas operacionales del Centro de Operaciones Bare 1 al 11 (COB) y Arecuna 1 al 8, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, cuyo cargo se encuentra en el tabulador.
Que en fecha 8 de julio de 2009, fue despedido en forma injustificada, por cuanto a las 6:00 a.m. de ese día 8 de julio de 2009, se encontraba en la calle El Carmen Sector Central 1 de San José de Guanipa, en compañía de su compañero de trabajo JOSE NOGUERA, cuando de pronto dos sujetos procedieron a despojarlos en forma violenta de sus implementos de trabajo, consistente en un camión tipo chasis con una máquina de soldar marca AVTRON LINCON, lo cual fue notificado inmediatamente a las autoridades competentes.
Que a pesar de cumplir con sus obligaciones fue despedido ese mismo día por el Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano LUIS CASTRO, sin que hasta la fecha le hayan pagado las prestaciones sociales.
Que al momento del despido injustificado, devengaba un salario básico de 44,42; un salario normal de Bs. F. 72,14 y un salario integral de Bs. F. 124,58 diarios.
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró tres (3) meses y quince (15) días, el demandante CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:
INGRESO: 23-03-2009
EGRESO: 08-07-2009
CARGO: MECANICO DE MANTENIMIENTO Y CHOFER
ANTIGÜEDAD: Tres (3) meses y quince (15) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO
SALARIO BASICO: Bs. F. 44,42
SALARIO NORMAL: Bs. F. 72,14
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 124,58
PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO, artículo 125 LOT: 15 días x 124,58 = Bs. F. 1.868,72
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 10 días x 124,58 = Bs. F. 1.245,81
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 15 días x 124,58 = Bs. F. 1.868,72
ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO, artículo 125 LOT: 10 días x 124,58 = Bs. F. 1.245,81
VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 225 LOT, cláusula 8, literal “E” CCP: 8,5 días x 44,42 = Bs. F. 377,57
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal E CCP: 13,75 días x 44,42 = Bs. F. 610,78
EXAMEN PRE-RETIRO, cláusula 8, literal E CCP: Bs. F. 44,42
UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 69 CCP, artículo 174 LOT: 8.843,34 x 33,33 % = Bs. F. 2.947,78
TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, cláusula 14 CCP: 3,5 días x 1.100,00 = Bs. F. 3.850,00
MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cláusula 69, numeral 11, del 8 de julio de 2009 hasta el 04 de junio de 2010: 72,14 x 3 = 216,42 x 326 = Bs. F. 70.552,92
Total conceptos reclamados: Bs. F. 84.612,23
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- De los folios siete (7) al dieciséis (16) del expediente, el actor promueve en original diez (10) recibos de pago de salario, donde aparece el nombre de REQUENA BELLORÍN CARLOS CESAR, C.I. 13.498.259 y el nombre y logo de la empresa SWG, C.A. Dichos recibos de pago de salario, no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el tribunal llega a la conclusión que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera, por los siguientes aspectos:
1) El actor manifiesta que la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN C.A., realiza habitualmente obras y servicios para la Industria de Hidrocarburos (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En este sentido, el carácter habitual no envuelve necesariamente, la permanencia de la actividad, requisito concurrente para considerar la inherencia o conexidad con la actividad de hidrocarburos.
2) El actor no alegó ni demostró, cuáles eran las actividades que realiza la empresa demandada, vale decir, cual es su objeto mercantil, para que el tribunal pueda en un proceso lógico, llegar a la conclusión que la actividad desarrollada es inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos, de allí que, en el caso de autos, no se puede concluir que la actividad desarrollada por la demandada sea inherente o conexa con la actividad de Hidrocarburos. No especifica tampoco, datos relativos al supuesto contrato celebrado con el beneficiario de la obra, para entrelazar la relación jurídica que vincula a la demandada con la beneficiaria de la obra.
3) El actor no alegó ni demostró que al realizar sus labores de mecánico de mantenimiento y chofer, concurría con los trabajadores beneficiarios de la obra, vale decir, con los trabajadores de PDVSA, de allí que, en el caso de autos, tampoco se cumple con el segundo requisito señalado.
4) La dualidad de cargos de mecánico de mantenimiento y chofer, no se encuentra contemplado bajo esa denominación específica en el tabulador del contrato colectivo petrolero, pues según la clasificación de cargos, o es mecánico o es chofer, pero no se clasifica un cargo de ambos.
En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLÉN, C.A., le adeuda al demandante CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: CARLOS CÉSAR REQUENA BELLORÍN
EMPRESA: SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A.
INGRESO: 23-03-2009
EGRESO: 08-07-2009
CARGO: MECÁNICO DE MANTENIMIENTO Y CHOFER
ANTIGÜEDAD: 3 meses y 15 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal: Bs. F. 72,14
Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 72,14 + [7x 72,14/360 = 1,40] + [120x 72,14/360 = 24,04] = Bs. F. 97,58
Asignaciones:
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 97,58 = Bs. F. 1.463,80
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 3,75 días x 72,14 = Bs. F. 270,52
Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 1,75 días x 72,14 = Bs. F. 126,24
Utilidades Fraccionadas (120 días): 30 días x 72,14 = Bs. F. 2.164,20
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 97,58 = Bs. F. 975,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 97,58 = Bs. F. 1.463,70
Total………………………………………………………………………………………………Bs. F. 6.464,26
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN, C.A., a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS CESAR REQUENA BELLORÍN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIANS GUILLEN, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.464,26) más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000312
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