REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000492
Se inicia la presente causa, por formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL PELICAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.966, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A., (SERLOFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N º 40, tomo 22-A. por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de julio de 2001, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada para la contestación de la demanda, por auto que corre al folio cuatro (4) del expediente.
Una vez sustanciado el expediente por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2002, el referido tribunal dictó sentencia definitiva en primera instancia, donde declaró CON LUGAR la referida demanda, y condenó a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 847.321,22.-
Contra la referida sentencia, la representación judicial de la demandada, ejerció el Recurso de Apelación y le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en sentencia de segunda instancia de fecha 2 de abril de 2007, declaró la perención de la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, quedando firme la decisión apelada del Tribunal de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que para el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia, remitió las actuaciones a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que por auto de fecha 31 de julio de 2007, se le dio entrada al expediente, se acordó la anotación en los Libros respectivos, se declaró competente, se avocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes.
Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para ejecutar la sentencia dictada en la presente causa y se declinó la competencia al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de marzo de 2008, el referido Tribunal de Municipio le dio entrada a la causa y en fecha 6 de abril de 2009, ordena la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui procede a declarar improcedente un pedimento formulado por la demandante de designar experto en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Abg. Thamara del Carmen Guzmán se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Municipio Anaco designa experto contable para calcular la corrección monetaria.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui decreta la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el referido Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remite el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de El Tigre, a los fines de su ejecución.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada al expediente y se anotó en los Libros respectivos.
El tribunal para decidir sobre la competencia que tiene para conocer el presente asunto observa:
La presente demanda, fue presentada el 23 de julio de 2001, por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la solicitud y sustanció la causa hasta que profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
A tal efecto, se observa que la demanda fue planteada antes del 13 de agosto de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para ese entonces, eran competentes los Tribunales de Municipio del lugar donde se ejecutó o terminó la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reguló la situación de las causas que conocían los Tribunales de Municipio, en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
En este sentido, a juicio de quien decide, como la presente demanda fue presentada por ante el Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió, sustanció y decidió en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera que el tribunal competente para ejecutar la sentencia en la presente causa, es el Tribunal de Municipio que dictó la decisión en primera instancia.
Por otro lado, el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).”
La frase hasta la terminación del juicio, implica la ejecución de la sentencia, quiere decir que el tribunal de origen, el que dictó la sentencia, es el competente para ejecutar la decisión.
Conforme a lo anteriormente expuesto, por cuanto este tribunal se considera incompetente para ejecutar la sentencia en la presente causa, de conformidad con los artículos 181, 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es la declaratoria de competencia para el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debe seguir conociendo hasta la terminación del juicio, vale decir su ejecución. Así se decide.
En virtud de la negativa en asumir la competencia en el presente asunto, se plantea entones un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de oficio se solicita la Regulación de Competencia para ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción, que en el caso de autos, por la competencia Laboral especial otorgada ex artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Tribunal de Municipio, resulta ser el Tribunal Superior a ambos Tribunales. Remítase expediente al Tribunal Superior del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, se plantea un conflicto de competencia, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio de remisión al Tribunal Superior.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha siendo la 3:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000492
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