REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000153
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 5 de octubre de 2010, ante la URDD por el abogado en ejercicio MARCOS MAESTRE GUADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.496.935, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 41.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERIS MERCEDES ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.821.209, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.500.122, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y BLOQUERÍA ITALIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 1.974, bajo el N ° 116, Tomo A-1, en donde ambas partes solicitan la homologación de la transacción presentada en dos (2) folios útiles, el tribunal para decidir observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio MARCOS MAESTRE, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación de la ciudadana MERIS MERCEDES ROMERO RUIZ, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 10.000,00, según el escrito presentado, y que la demandada FERRETERÍA Y BLOQUERÍA ITALIA, C.A., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 12.506,47, para el día 15 de diciembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de mediación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 22.506,47, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. En auto por separado el tribunal procederá a entregar los escritos de pruebas promovidos por las partes. Se declara terminada la audiencia preliminar por la Mediación Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000153
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