REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes primero (1ro) de octubre de 2010




ASUNTO PRINCIPAL N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000385
PARTE ACTORA : GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.212.343 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TONY GALINDO HERNANDEZ y MODESTO GARCIA SALEH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.684 y 89.655 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CURARIGUA SERVICIOS,C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYO. NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada EMPRESA CURARIGUA SERVICIOS,C,A, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por el demandante y siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha doce (12) de julio del año dos diez (2010) se presenta el Ciudadano GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, asistido en ese acto por el profesional del derecho, Abogado TONY GALINDO HERNANDEZ , a quien posteriormente otorga Poder, debidamente Notariado, el cual corre al folio 33 al 34, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día trece (13) de julio de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000385, en fecha 15 de julio del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó subsanar la demanda y vista la subsanación, el mismo Tribunal le da entrada , en fecha 29 de julio de20190 y admite la misma, el mismo día, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 36 y librado éste, tal como consta al folio 37, la notificación realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, fue recibida por el ciudadano RAFAEL GARCIA, portadora de la cédula de identidad N° 8.867.912, quien dijo ser Gerente de la Empresa accionada CURARIGUA SERVICIOS,C,A, consta al folio 38 y 39. Consta a los autos, al folio cuarenta (40) certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada CURARIGUA SERVICIOS,C,A . En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada CURARIGUA SERVICIOS,C,A , ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia en la acta, que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y luego de la revisión del libelo de demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Alega el actor:

Primero: Que el día tres (3) de noviembre del año 2008, comenzó a trabajar para la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A. Segundo, que laboró para la empresa por un tiempo de Un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días. Tercero, Que tenia un horario de trabajo de 4,p,m a 7,a,m, trabajaba tres (3) días a la semana, un día si y el otro día no, que ala semana siguiente, trabajaba 4 días a la semana. Cuarto, que se desempeñaba como VIGILANTE, asignado al Proyecto Cegado y Restauración Ambiental de Pasivo, en caserío San Manuel, del Municipio Feites, del estado Anzoátegui. Quinto. Que la empresa para la cual prestó servicio, se dedica al trabajo de la rama Petrolera y contratista de la empresa Petróleo de Venezuela, s,a, (PDVSA-GAS ANACO). Sexto. Que en fecha primero de julio del año en curso, le presentó un escrito ante la empresa por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y no les fueron reconocidas. Séptimo, Que devengó un salario básico de diario de Bs 62,78, un salario Normal diario de Bs 135,48 y un salario Integral de Bs 170,70, siendo ese sus últimos salarios devengados para el momento en que fue despedido por terminación del contrato por culminación de la obra por su patrono. Octavo. Que era un trabajador permanente. Noveno, Que tiene derecho a gozar de los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción y los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento. Décimo. Que devengaba un salario real básico diario de Bs 62,78 (antes, al folio dos (2) renglón 11, dijo que :”devengó un salario básico diario de Bs 65,78 “) Decimoprimero. Que laboró horas extras en el lapso que duró la relación laboral. Decimosegundo: Que recibió la cantidad de dieciocho millones setecientos cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares, con setenta y ocho céntimos (Bs17.474,15) Debió ser: Bs 18.704.287,75. Decimotercero. Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de los beneficios de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicios y las horas extras generadas, así como el pago por diferencia de sus Prestaciones Sociales de Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Utilidades


MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos y que fuere promovido junto al escrito libelar, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pero si pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la normativa aplicable para el cálculo de sus haberes, el accionante en el Capítulo II de “EL DERECHO”, específicamente fundamenta su pretensión en los Artículos mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva Contrato de la Construcción.
Visto el particular anterior, corresponde a este Juzgado previamente, delimitar cual es la normativa aplicable al caso concreto, es decir, si la Convención Colectiva indicada o la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual, examinaremos los argumentos y alegatos expuesto en el libelo de demanda; a saber, el trabajador alega que se desempeñó con el cargo de VIGILANTE a tiempo indeterminado para la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A y que esta empresa se dedica al trabajo de la rama petrolera y contratista de la empresa Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA,GAS ANACO).
Observa este Juzgador del texto del libelo, que la parte actora, ejecutaba su trabajo de vigilancia, o estaba asignado por la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A, al Proyecto Cegado y Restauración Ambiental de Pasivo, (construcción Civil), a las actividades de construcción y ejecución de obras civiles en general, ahora, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. … (omissis)…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (subrayado y resaltado de este Juzgado), aunado a lo antes expuesto, se evidencia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (anticipo), al folio 14, liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, en la que se observa que los diferentes conceptos cancelados por prestaciones sociales, por la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A, al ex trabajador reclamante GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, son los establecidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y por efecto de la presunción de admisión de los hechos, es forzoso para este Juzgado aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

El accionante alega que durante la relación laboral devengó un salario Básico diario de Bs 62,78, (este salario coincide con la planilla de liquidación anexa al folio 14) es decir, Bs 1.883,4, mensuales, por encima del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha.
DE LAS HORAS EXTRAS. En lo referente a la Jornada de Trabajo de los Vigilantes, la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de la Construcción dispone que:
El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, a los cuales se refiere el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo el demandante un Vigilante nocturno, su jornada de trabajo debía ser de treinta y cinco (35) horas semanales, y el hecho que alega haber trabajado desde las 4,pm a 7,a,m, la jornada trabajada por el ex trabajador diariamente, supera el límite contractual fijado, y por ende, el tiempo laborado en exceso debe ser considerado como horas extraordinarias, de acuerdo a las limitaciones previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que el límite máximo anual no podrá exceder de 100 horas extraordinarias por año, salvo en aquellos casos en los cuales el Inspector del Trabajo haya autorizado la prolongación de la jornada de trabajo de tal manera que dicho límite resulte superado. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras. La parte actora demandó el pago de horas extraordinarias, supuestamente laboradas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo de un (1) año, seis (6) meses y quince (15) lo cual hace evidente que tales horas extraordinarias supera con creces el límite legal establecido, por tanto cobra vigencia lo establecido por la Sala Social, respecto de que debe el actor probar haber laborado ese exceso para que las mismas sean procedentes: El reclamo por ese concepto, está sujeto a ciertos requisitos, respecto al trabajador reclamante, debiendo asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso De la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió aquella jornada extraordinaria, no basta señalar un número de horas extraordinarias, en un determinado día o un determinado mes, sino cuales fueron esas horas de ese día y de que hora a que hora finalizó la hora extraordinaria, es decir : a que hora comenzó la o las horas extraordinarias y a que hora u horas las finalizó.
Ahora bien, por la presunta admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinaria por año, por lo que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs 36.445,oo, equivalente a 3.648 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral de trabajo que duró, un (1) año, seis (6) meses y quince (15 días).
Ahora bien, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. (3.648 horas extras) En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido, resulta útil invocar el contenido de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRRAS DE ROA, de cuyo texto se aprecia la ratificación del criterio según el cual quien alegue horas extraordinarias debe probarlas, así como el establecimiento del límite máximo previsto en la ley cuando la parte actora no cumpla con tal carga probatoria. Así se Establece.

DECISIÓN

En tal sentido, se condena a la empresa accionada CURARIGUA SERVICIOS,C,A, a pagar al ex trabajador reclamante, Ciudadano GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ , los conceptos y cantidades siguientes .

Fecha de Ingreso: 3-11-2008 fecha de Egreso: 30-5-2010
Tiempo ininterrumpido de servicios: un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días
Salario Diario: Bs. 62,78
HORAS EXTRAORDINARIAS

En tal sentido, se condena a la empresa accionada CURARIGUA SERVICIOS,C,A, a pagar al ex trabajador reclamante GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, cien 100 horas extraordinarias, correspondiente al primer año de servicio y cincuenta (50) horas extraordinarias por la la fracción superior de seis (6) meses, por lo que arroja un total de Ciento Cincuenta (150) horas extraordinarias, se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:

Salario Bs 62,78, salario diario entre 7 horas (jornada ordinaria) = Bs 9 x 150 horas condenadas= Bs 1.350,oo. Así se decide
Bono Alimentario No cancelado: El demandante reclama el pago de 240 días de bono alimentario y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha era de Bs 55 multiplicado por Bs 0,35 de acuerdo al Contra de la Construcción, da como resultado Bs. 19,25, que al ser multiplicado por los 240 días efectivamente trabajados, arroja un total de Bs 4.620,oo, cantidad ésta que debe pagar la empresa accionada , CURARIGUA SERVICIOS, C,A. Así se Decide.
Antigüedad Legal, art. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, 107 días X Salario Integral, =Bs f 7.630,17. Así se decide
Antigüedad Adicional. Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de la Construcción y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgásmica del Trabajo. 14 días x Bs 71,31= Bs 998,76 . Así se decide
Vacaciones Vencidas: y bono vacacional fraccionado. Cláusula 42 del contrato colectivo de la Construcción. El actor demanda las vacaciones vencidas, de conformidad con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, no canceladas, durante la duración de la relación de trabajo de conformidad con lo regulado en la contrato colectivo por haberse desempeñado como vigilante para la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A, por lo que le corresponden, según el Contrato de la Construcción invocados por el mismo trabajador, en su cláusula 42, le corresponde 63 días, de salario básico. 63 x 62,78=Bs 3.955,oo. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 42 del contrato colectivo de la Construcción. El actor demanda las vacaciones vencidas, de conformidad con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, 32,50 días x salario básico = Bs 62.78= Bs 2.040,oo. Así se decide.

Utilidades: De conformidad con la cláusula 35 del contrato colectivo de la construcción, se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, se le debe pagar 39,60 días x Bs 62,78 = Bs 2.486,88. Así se decide.
Por concepto de REFRIGERIO, conforme lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva, donde se establece que: “ Los Vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna, …Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete 7 horas continuas…recibirá la cena en lugar de refrigerio, …equivalente al cero coma veintidós (0,22) de una (1) unidad tributaria (ut), por cuanto el trabajador iniciaba sus labores a las 4,pm y finalizaba a las 7:00,a,m, obvio que cumplía mas de siete (7) horas continuas, por ello se hace merecedor a la cena por faena trabajada, por lo que se le debe pagar doce bolívares ( Bs 12,oo) X 288 días = Bs 3.456,.Así se decide.
El monto total que debe pagar la empresa demandada CURARIGUA SERVICIOS, C,A, al ex trabajador GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, es la cantidad de : VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 26.536,64)

Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada CURARIGUA SERVICIOS, C,A, y ajustándola a derecho, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano GERLIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A, en consecuencia se condena a pagar a la demandada, empresa CURARIGUA SERVICIOS,C,A, a pagar la cantidad de: : VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 26.536,64), por los conceptos y montos antes señalados, por cuanto el ex trabajador alegó que le pagaron como anticipo, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS, (Bs f. 17.474,15), ), cantidad ésta que debe ser descontada del monto total a pagar, por lo que queda un monto a favor del ex trabajador de: NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 9.062,49)
Segundo: En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, al primer (1r) día del mes de octubre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, Darío Nessi Barceló
La Secretaria
Graciela Vásquez

Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.


LA SECRETARIA


Graciela Vásquez