REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º Independencia y 151º Federación
ASUNTO: BP12-L-2010-000174
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número8.623.133, en contra de la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES.C.A (OCONCA), este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 21 de mayo del presente año, dictó sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada en contra de la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES.C.A (OCONCA), quien resultó condenada por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 89.815,42), más lo –intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; los intereses de mora, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. La indexación o corrección monetaria por falta de pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo. La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación a la demandadaza hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los días paralizados por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Dicha sentencia de Primera Instancia, quedó definitivamente firme, al haberse ejercido el recurso de apelación, con la concurrencia de la parte apelante ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que se MODIFICÓ la decisión recurrida (folio 148), en la que se ordena pagar además de lo sentenciado la suma de Bs 10.517,4 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, así como también no condenación en mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción, así como, el Juzgado Superior ordenó no cancelar la mora prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra dicha sentencia no anuncio ningún otro recurso (Casación)
El día 4 de agosto del presente año es reingresado el expediente, ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, proveniente del Juzgado Superior Segundo Laboral del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, para su ejecución, dándosele entrada el día cinco (5) de agosto del presente año y se designa experto a la ciudadana AVILERA GONZALEZ MARIANELA, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, quien una vez juramentada, en fecha 13 de agosto del presente año, presentó experticia complementaria del fallo que corre de los folios 163 al 165 del expediente.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, plenamente identificada a los autos, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia es INSUFICIENMTE, en cuanto a su estimación. Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que este Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES.C.A (OCONCA), a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 89.815,42), más lo intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; los intereses de mora, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. La indexación o corrección monetaria por falta de pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo. La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación a la demandadaza hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los días paralizados por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela. Se estableció igualmente en la sentencia que, en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a lo condenado, se ordena experticia complementaria del fallo. Dicha sentencia de Primera Instancia, al haberse ejercido el recurso de apelación, con la concurrencia de la parte apelante ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, MODIFICÓ la decisión recurrida (folio 148), en la que se ordena pagar además de lo sentenciado la suma de Bs 10.517,4 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, así como también, el Juzgado Superior no condenó en mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción, así como, el Juzgado Superior ordenó no cancelar la mora prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra dicha sentencia no se anuncio ningún otro recurso (Casación); es decir, que la cantidad que la demandada debe pagar al EX TRABAJADOR CARLOS EDUARDO MUÑOZ, es por la cantidad de Bs 90.332,46, en las que están incluidas , las cantidades ordenadas por esta Instancia y las ordenadas por el Juzgado Segundo Superior Laboral.
Bajo estos términos precisos, como lo ordenó la sentencia del Segundo Superior Laboral, debe practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, por lo que el o la experta designada, debe tener muy en cuenta las fechas de la relación de trabajo (inicio y egreso) para los efectos del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, ordenadas a pagar.
De la simple lectura dispensada a la experticia, se puede observar, que la experta, no tomó en cuenta la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 89.815,42), condenada por esta Instancia y mucho menos tomo en cuenta la suma de Bs 10.517,4 , ordenada a pagar por el Juzgado Segundo Superior, por lo que su experticia la realizó en base a la cantidad de Bs 38.709,62, según la experto, fue la cantidad ordenada por este Juzgado, por lo que presentó un monto a cancelar a la parte demandante de Bs 92.708,2, cantidad esta que no tiene relación, ni con la cantidad de Bolívares ordenada por esta Instancia y mucho menos la ordenada por el Juzgado Superior, que sumadas alcanza la totalidad de Bs 90.332,46, sin incluir los demás conceptos que fueron condenados, por el Juzgado de la causa, a excepción , léase bien, a excepción de los conceptos en mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción, así como, el Juzgado Superior ordenó no cancelar la mora prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es decir: no consideró las cantidades ordenadas a pagar por éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y como si fuera poco, mucho menos las cantidades ordenadas a pagar por el Juzgado Segundo Superior Laboral, que es y debe ser sobre esas cantidades, en que se debe practicar la experticia ordenada, sometidas a su estudio, la experta debió explicar además y lo omitió, la metodología aplicable que utilizó para los diferentes cálculos por ésta señalados, debiéndose hacer pormenorizadamente, día por día, mes por mes y año por año, tal como indicó el Juzgado de la causa, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de octubre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte demandante, (actor),ciudadano JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogada en ejercicio, antes identificado, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar dos (2) experto contable en auto por separado, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
GRACIELA VÁSQUEZ
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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