REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:BP12-L-2010-000464
ASUNTO: BP12-L-2010-000464

SENTENCIA


En fecha 21 de septiembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana RUTH DAYROBIS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18,228.874, asistidas por la abogada JANET MARRERO, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 144.136, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS JUNIOR.C.A, ese mismo día el Tribunal mediante auto, admite la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción , de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal , en el mismo auto se reservó dos (2) días hábiles, a esa fecha, a los fines de la revisión, una vez hecha ésta el día 23 de septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de septiembre, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación. Posteriormente el 14 de octubre del año en curso, comparece la parte actora RUTH DAYROBIS BOLIVAR, plenamente identificada, siendo asistida por la abogada en ejercicio EUGENIA LEON, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 70.118 y confiere Poder Apud-acta, a los profesionales del derecho, abogados HENRY JOSE MACHO MONTILLA, JANETT MARRERO y a EUGENIA LEON LÓPEZ, con inpre-abogado números 98.273, 144.1236 y 70.118 respectivamente.
Ahora bien, dada la notificación tácita de la parte actora y sus apoderados Judiciales, en fecha 19 de octubre del presente año, cuando se venció la oportunidad para presentar la corrección del libelo, a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado, el despacho saneador, la parte representación de la parte actora, JANETT MARRERO, antes identificada se da por notificada del auto del despacho saneador, a los fines de corregir la demanda, siendo que para esa misma fecha, en que hizo acto de presencia, se venció el lapso otorgado para subsana la demanda, se cumplió , el lapso ordenada a los fines de corregir la demanda, a pesar de que consta en autos, como se dijo antes, la citación tácita, sin que hasta la presente fecha, tenga conocimiento este Juzgado, de haberse cumplido con el despacho saneador, siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento. Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, por ello es la imposición del despacho saneador Por todas las razones UT-supra señaladas, es forzoso concluir a quien decide que al no haberse subsanado los errores en el libelo, se debe declara, como en efecto se declara INADMISIBLE la acción.. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana RUTH DAYROBIS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18,228.874, parte demandante en el presente juicio, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS JUNIOR.C, siendo asistida por la abogada JANET MARRERO, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 144.136, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Veintidós (22) del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria

Graciela Vásquez
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:35 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Graciela Vásquez