REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000496
ASUNTO: BP12-L-2010-000496
SENTENCIA
En fecha 30 de septiembre de 2.010, se recibió demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, por el profesional del derecho, abogado RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.163, en representación del Ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 11.657.064 y de este domicilio, según consta de documento Poder agregado a los autos, contra la empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HG.C.A, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién suscribe la presente Sentencia.. El día cinco (5) de 0ctubre del presente año, el Tribunal mediante auto , luego de revisar el libelo, el Tribunal, se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con los numerales 3°, 4° y 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación.
Posteriormente el 13 de octubre de 2.010, comparece el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA, parte demandante y presenta escrito de subsanación. Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores tal y como fueron indicados en auto proferido por este Juzgado de fecha cinco (5) de octubre de 2.010, considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala la procedencia relacionado con el segundo punto : 2) Señalar los días y meses de diferencias por salarios; a pesar de que, en el escrito de subsanación, a criterio del representante de la parte actora, considera INOFICIOSO SU REPRODUCCIÓN, lo solicitado por este Juzgado, (folio 90, renglones 13 y 1), siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento. También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio. Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA, parte demandante en el presente juicio, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HG.C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Anzoátegui, a los Veintidós (22) del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Graciela Vásquez
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:50 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Graciela Vásquez
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