REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, martes 26 de octubre de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000718
PARTE ACTORA : ROSALBA DEL VALLE LUGO VELASQUEZ , Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 12.677.503 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES y NICDOLLYS MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.958 y 95.330 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

SINTESIS


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, martes 19 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por el demandante y siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 11 de noviembre de 2010, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida la misma el día trece (13) de noviembre de 2019 y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa accionada, CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, a los efectos de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio cincuenta y uno del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral en Barcelona, estado Anzoátegui, ciudadano JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, de fecha 11 de agosto de 2010, donde se deja que se trasladó a la sede de la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, según exhorto, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada en el libelo, el día 6 de agosto del presente año, procedió a fijar cartel de notificación en la puerta principal de la demandada, luego hizo entrega de una copia , recibida por la ciudadana BEATRIZ SALERMO, portadora de la cédula de identidad N° 14.726.669, quien manifestó ser Secretaria de la referidas empresa accionada.
Ahora bien, vista la notificación practicada a la empresa mediante exhorto Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, la cual fue recibido por ante la URDD, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, el día 28 de septiembre de 2010.
De igual manera consta al folio 58 del expediente, en que la Secretaria del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, deja constancia expresa , de haberse cumplido con la Notificación a la parte demandada, en los términos indicados en la misma.


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar,
Siendo las 11:00. a,m, del día hábil, martes 19 de octubre de 2010, se levantó acta que corre al folio sesenta y uno (61) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente a la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio NICDOLLYS MARIN, inscrita en el inpre-abogado bajo el N º 95.330 actuando con el carácter de apoderado judicial del actor ROSALBA DEL VALLE LUGO VELASQUEZ y se dejó constancia que la parte demandada CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: Que inicio a prestar servicio para la empresa desmandada, el día 4 de agosto del año 2008. Segundo. Que egreso por despido injustificado el día 5 de abril del año 2009,. Tecero. Que cumplía funciones de Obrero. Cuarto: Que tenia un horario de 7:00,a,m a 12:00m, y de 1:00,p,m a 5:00,pm, Quinto: Que duró prestando servicios a la empresa demandada durante ocho (8) meses y un (1) día. Sexto. Que su último salario básico debió ser de Bs 41,36. Séptimo. Que su último salario normal fue de Bs 58,82 y Octava. Que su salario integral fue de Bs 83,82.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de ocho (8) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la normativa aplicable para el cálculo de sus haberes, el accionante en el Capítulo I de “EL DERECHO”, específicamente fundamenta su pretensión en base a la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto el particular anterior, corresponde a este Juzgado previamente, delimitar cual es la normativa aplicable al caso concreto, es decir, si la Convención Colectiva indicada o la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual, examinaremos los argumentos y alegatos expuesto en el libelo de demanda; a saber, el trabajador alega que se desempeñó con el cargo de Obrero a tiempo indeterminado para la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., y que esta empresa se dedica a las actividades de transporte de material de la construcción
Ahora, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. … (omissis)…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (subrayado y resaltado de este Juzgado) y por efecto de la presunción de admisión de los hechos, es forzoso para este Juzgado aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

La accionante alega que durante la relación laboral devengó un salario Básico diario de (Bs. 41.36), es decir, (Bs 1.241,oo) mensuales y un salario normal de Bs 58,82. Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de preaviso. 15 días x Bs 58,82 =Bs 882,30. Así se decide.
Por concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45, literal A, del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 45 días, a razón de 83,82 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 3.771,9 Así se decide.
Por Concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula 42 Literal “B” del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 42 días, a razón de 58,82 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 2.470,44
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 55 días por Bolívares 58,82 = Bs 3.231,1. Así se decide.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.355,74)
DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE LUGO VELASQUEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.355,74, a la que hay que restarle la cantidad de Bs 7.809,61, recibida en anticipo, a decir de la parte actora. Así se decide.
Total a pagar a favor de la ex trabajadora ROSALBA DEL VALLE LUGO VELASQUEZ, DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.546,13). Así se decide. Segundo: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo en fecha 5 de abril de 2009, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.546,13). el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Tercero: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
DIOS y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
La SECRETARIA
Graciela Vásquez
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.


La Secretaria