REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes dieciocho (18) de octubre de 2010




N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000408
PARTE ACTORA : FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 3.852.449 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.402 Y 91.858, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CNPC- SERVICES VENEZUELA LTD,S,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : YARISMA LOZADA Y GRIDELAINE M. LIRA ZAMBRANO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610 y 120.556 respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en sede Laboral, escrito suscritos por la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, actuando en representación de la Sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD,S.A, mediante los cuales presenta escrito injurioso contra el representante de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y su núcleo familiar (esposa e hija), quien a pesar de utilizar la frase de “con el debido respeto, ocurro para exponer” irrespetó la majestad de este Tribunal:

Ahora bien, del escrito presentado y rielan al expediente a los folios 68 al 89, se evidencia que la ciudadana abogada YARISMA LOZADA, antes identificada, en forma subjetiva realizó aseveraciones IRRESPETUOSAS y CARENTES DE SERIEDAD que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de Abogado, toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, QUE INVOLUCRA LA ÉTICA Y HONOR, de quien suscribe NESSI BARCELO y no NESSI VELASQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, su actitud IRRESPETUOSA, IMPERTINENTE y CARENTE DE SERIEDAD; aunque ya no sólo contra mi persona, sino también contra mi esposa Miladys Sifontes de Nessi y mi hija Dariella Carolina Nessi Sifontes, quienes nada tienen que ver con la presente controversia y que difícilmente podrían defender su honor ante las descalificaciones que sin recato alguno emite la profesional del derecho YARISMA LOZADA, contra ellos, o contra nosotros. Dicha conducta, a juicio de quien suscribe, DEGRADA y OFENDE de manera inaceptable e inadmisible la majestad del Poder Judicial, el honor y la reputación de varias de sus autoridades y funcionarios, así como el decoro de la propia profesión de abogado. En concreto, se observa que la conducta de la profesional del derecho, se manifiesta en lo siguiente:

1. AGRAVIA Y ACUSA DE LA COMISIÓN DE DELITOS, a mi persona, así como a mi esposa, Miladys Sifontes Chacon de Nessi, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral, en el estado Monagas, también parte integrante del Poder Judicial, otro tanto igual lo hace contra mi hija Dariella Carolina Nessi Sifontes. En efecto, como arriba se señaló, en el escrito, la abogada YARISMA LOZADA, descalifica de manera insolente, la sentencia interlocutoria emitida por quien suscribe, haciendo comparaciones, burlona, considera además, que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal que represento, se asemeja a “chismes” por el hecho de no concederle lo solicitado en escrito por ella, ( solicitud de declinación de competencia por la territorialidad).

La nombrada abogada YARISMA LOZADA, considera que mi posición, al ella
Oponer “cuestiones previas “contenidas en el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, las cuales están prohibidas expresamente, por disponerlo así el Legislador patrio, en su artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en materia laboral), a la que, denominé “prehistórica” en materia laboral, repito, dicha denominación de “prehistórica” la consideró, la recurrente abogada, como un acto de grosería, procaz, burda, patética, contra su persona. ( solo he tenido que haberle sugerido la lectura al contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que prohibe taxativamente “las cuestiones previas”

Por cuanto, quien suscribe DARIO NESSI BARCELO (NO NESSI VELASQUEZ), así como la Señora Miladys Sifontes de Nessi, hemos mantenido dentro y fuera de la Administración Pública, empresa del estado, (exclusivamente), en nuestra vida privada, matrimonio consolidado por más de treinta (30) años para la gloria de Díos, con servicio permanente al Cristianismo (somos evangélicos, no nos avergüenza), un comportamiento ético, respetuoso, amable, cariñoso, donde somos respetados por nuestro colegas y público, comportamiento impecable en la vida privada como pública, en lo que respecta a la unión conyugal, para la Gloria de Dios.

La actitud irrespetuosa y ofensiva de la profesional del derecho, a juicio de quien suscribe, bastaría por sí sola para declarar inadmisibles el escrito por ella presentado, sin embargo, a mayor abundamiento, considera quien suscribe que debe poner de relieve el carácter oprobioso de algunas otras actuaciones en que pueda incurrir la profesional del derecho, abogada YARISMA LOZADA, Se aprecia, pues, que la recurrente, la abogada YARISMA LOZADA, fundamenta su escrito contra mi persona, mi esposa, quien vive distante de esta ciudad del Tigre, (en Maturín-estado Monagas) y mi hija, con el mismo domicilio que su madre. Tal actitud, a juicio de quien suscribe, resulta flagrantemente contraria a los principios deontológicos que rigen la actuación de un profesional del Derecho.
PRESENTA UNA ACTITUD DESAPEGADA A LA ÉTICA PROFESIONAL.

El Código de Ética Profesional del Abogado, que en su Capítulo II referido a los deberes institucionales establece que:
“Artículo 5: “El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna” (Destacado de esta Corte).
Entiende quien suscribe que dichas actuaciones comprometen el honor, respeto y reverencia, decoro, que se debe al ejercicio de la profesión de abogado, e incurre en una acción indigna por cuanto con sus alegatos irresponsable, irrespetuosos y carentes de seriedad, no se corresponden ni son proporcionados con el mérito de este gremio.

En este orden de ideas, se puede apreciar que la recurrente, no se limita a ofender a quien suscribe, que en todo caso es sancionado, sino que, irrespeta a mi esposa, en su condición de Juez de la República, va más allá en su intención de enlodar, sin motivo racional alguno, la imagen del Poder Judicial y sus autoridades y como si fuera poco, arremete contra mi hija, desvalorizándola por el hecho de que es recién graduada, como si eso fuera un delito, vergüenza o pecado.
En tal sentido, se considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia Número 1090 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio”, estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento…” Civil
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado de esta Corte.
Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación la decisión, número 12 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su condición de Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo una incidencia en la cual se le recusaba a él y a otros Magistrados. En este sentido, se observa que el referido Magistrado inadmitió un escrito por contener afirmaciones ofensivas e irrespetuosas, señalando lo siguiente:
“(…) En adición, afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, pero basando los argumentos en meras especulaciones y en copias fotostáticas de documentos de los que sólo se desprende las afirmaciones que en ellos se contienen y más nada; además de pretender sustituirse en el Ministerio Público como máximo órgano que conduce las investigaciones correspondientes, desatendiendo reiterados criterios de las Salas Constitucional y Plena, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia. Quizás, se ha pretendido utilizar la justicia como un instrumento meramente político, y se pueda pensar, de forma malsana, que exponiendo a estos Magistrados al escarnio público pueda forzarse su inhibición en diversos procedimientos en los cuales tiene interés, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no ostentamos otro interés que el de la realización de la justicia. Ciudadano solicitante: Se debe respeto a la investidura judicial. Permita que estos Magistrados, independientemente de la Sala a la cual pertenezcan o la posición jurídica que sostengan, lleven a cabo, sin apremio, los altos deberes que le encomiendan la Constitución y las Leyes de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto, dijo el Magistrado, que urge la aplicación de lo establecido en el Acuerdo trascrito y, por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Máximo Tribunal, lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación (…)”.
Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia la potestad que tiene el Presidente de un Órgano colegiado, para inadmitir por irrespetuoso y ofensivo un escrito en el cual se le recusaba tanto a él como a otros jueces integrantes de dicho Órgano Judicial, que atentaba contra los valores y la moral de dichos ciudadanos.

Por consiguiente, quedando demostrada la actitud irrespetuosa y ofensiva de la recurrente, abogada YARISMA LOZADA así como la formulación de alegatos totalmente carentes de seriedad y fundamentos jurídicos; en razón del criterio asumido por nuestro máximo Tribunal, en casos similares; y en consideración a lo consagrado en el artículo 19 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del estado Anzoátegui, en atención a la potestad otorgada por la investidura del cargo que ostenta, estima necesario el rechazo e inadmisión del siguiente escrito por no corresponder a la causa: a) escritos de fecha 21 de octubre de 2010, mediante los cuales se ofende, la majestad del tribunal, en la persona de quien suscribe Dario Nessi Barceló. (no Nessi –Velasquez) Así se decide. b) inadmisión de las fotos copias, anexas al escrito de Impugnación de fecha 21 de octubre de 2010, identificados a los folios 73 al 89. Asi se decide. c) Se ordena Copias certificadas por Secretarias de los documentos declarados inadmisibles y su resguardo en sitio seguro por este Tribunal, de manera integra. (original)
Ahora bien, en consideración de la actitud asumida por la ciudadana abogada YARISMA LOZADA, resulta forzoso para este juzgador hacerle un nuevo llamado de atención, en virtud que, entre otras cosas, las afirmaciones realizadas por dicha ciudadana atentan contra los valores inherentes a la profesión del abogado, violando así la esencia y los principios morales del Código de Ética del Abogado, especialmente los deberes fundamentales consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, el cual expresa lo siguiente “Artículo 4: Son deberes del abogado:

1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita se evidencia que toda actuación realizada por un profesional del derecho debe estar enmarcada dentro de los principios antes mencionados, para lograr mantener una relación de respeto entre los abogados, fundada en unos principio y valores morales esenciales en el ejercicio de dicha profesión. En este sentido y evidenciando lo reiterativo de tal conducta, en virtud que la ciudadana antes mencionada profirió afirmaciones irrespetuosas y utilizó términos peyorativos que atentan contra la dignidad de diversas personas, ajenas a este Tribunal, como es el caso de mi esposa, Miladys Sifonste de Nessi, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el estado Monagas, sede Maturín y contra la Ciudadana DARIELLA CAROLINNA NESSI SIFONTES, mi hija, quienes no han intervenido en la presente causa por razones obvias, este juzgador considera necesario advertir del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la precitada Ley, los cuales expresan lo siguiente.

Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así.
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales.
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y,
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”).
“Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.” Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respecto debido a los funcionarios judiciales. 2) Cuando en la defensa de su cliente ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.” De las disposiciones transcritas se evidencia la potestad sancionatoria que poseen los Jueces frente a las actitudes agraviantes en que incurran las partes con los propios jueces o sus contrapartes. Dicha potestad puede ser ejercida por los jueces en cualquier momento o grado de la causa, siempre y cuando considere que alguna de las partes haya incurrido en los supuestos establecidos en la Ley, por otra parte, y ya refiriéndonos a la profusión de amenazas que a lo largo de estas incidencias ha proferido la recurrente, sin entrar a calificar jurídicamente tal conducta, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “Artículo 109: El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, liberta sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este articulo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Por las razones antes señaladas, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario quien suscribe exhortar a la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, a que en lo sucesivo no incurra en conductas irrespetuosas, ofensivas o contrarias a los principios de ética del abogado, del ser humano y la misma Ley de Dios, so pena de que pueda ser objeto de una de las sanciones disciplinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se ORDENA TESTAR, el escrito de fecha 21 de octubre del presente año, mediante el cuales se recurre, primero que todo, a los fines exclusivos de ofender la Majestad del Juez Dario Nessi Barceló, a su señora esposa Miladys Sifontes Chacon de Nessi, a su hija DARIELLA CAROLINA NESSI SIFIONTES y a la impugnación de la sentencia interlocutoria, en el que este Tribunal se declara el competente por el Territorio

Por ende, se ORDENA a la Secretaría de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa certificación, del escrito presentado por la profesional del derecho, abogada YARISMA LOZADA devolver el escrito original, con sus anexos, a la nombrada abogada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló


La Secretaria,

Graciela Vásquez
En fecha 27 de octubre de dos mil diez (2010), siendo la tres (3:00 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,