REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000497
ASUNTO: BP12-L-2010-000497
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y HECTOR JACKSANDER CAICEDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.516 y 63.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TÉCNICAS,S,A, (TRANSOLTESA).
En fecha 30 de septiembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS, parte demandante en el presente juicio en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TÉCNICAS,S,A y una vez hecha la respectiva distribución por el sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quién suscribe la presente Sentencia, quien procedió a su revisión a los fines de su admisión.
En fecha 5 de octubre de 2.010, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador. A los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación.
Posteriormente el 25 de octubre de 2.010, comparece la abogada en ejercicio CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS, parte demandante y presenta escrito de subsanación. Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores tal y como fueron indicados en auto proferido por este Juzgado de fecha 5 de octubre de 2.010, es decir: entre otras, debía señalar: el horario de trabajo, los días y horas extra de trabajo, ecuación practica, matemática del Salario Integral, la sumatoria del monto demandado y el domicilio del demandado. ,
Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala lo indicado en el auto que ordenó la subsanación, como se dijo antes: el horario de trabajo, los días y horas extra de trabajo, ecuación practica, matemática del Salario Integral, la sumatoria del monto demandado y el domicilio del demandado .
Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento. También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio. Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la abogada en ejercicio CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS, parte demandante en el presente juicio, contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TÉCNICAS,S,A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los 27 días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria
Graciela Vásquez
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000497
DNB/dnb
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