REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes cuatro (4) de octubre de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000321
PARTE ACTORA : JOSE GREGORIO NOGUERA , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.972.569 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA y BALBINO DE ARMAS AYALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.079 y 65.745 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.972.569 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 11 de junio de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000321, en fecha 14 de junio del año 2010, este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada y en fecha 16 de junio del presente año, se ordena despacho saneador, subsanado este en fecha oportuna, el mismo Tribual en fecha tres (3) de agosto del 2010, mediante auto admite la demanda y se ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 22 y librado éste, tal como consta al folio 23 del expediente. Consta al folio 24, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano LUIS PEREZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 11.907.769, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui; según el alguacil, la notificación, fue recibida por el ciudadano MICHAEL A. VASQUEZ A, portador de la cédula de identidad N° 15.569.191, quien dijo ser Jefe de Patio de la empresa demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A . Consta a los autos, al folio 26, certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil, en la que éste informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A .
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:
Alega el actor:
Que fue contratado para prestar servicios laborales por la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, contratista petrolera, que la misma reencuentra señalada en el Numeral 5to de la Cláusula 4 de la Convención Cole4ctiva Petrolera, , que los trabajos realizados por la empresa, son inherentes y conexos con la industria petrolera, que constituye la mayor fuente de lucro.
Que en fecha 23 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A ,
Que se desempeño como Soldador fabricador Tipo A.
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado, 5X2, cinco (5) días laborando por dos (2) días de descanso, cuyo horario era ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, desde las 7:00, a,m, hasta las 3:00 p,m, en áreas petroleras
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs 44,45 diario, un salario normal de Bs 73,46 y un salario integral de Bs 150,88
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS CASTRO, Jefe de Relaciones Laborales, el día 8 de julio del año 2009, motivado a que, se encontraba presto a trasladarse a su sitio de trabajo y que dos (2) sujetos procedieron a despojarlo del vehiculo, con el que prestaba sus servicios, que portaba la máquina de soldar
Que mantuvo la relación con la empresa durante tres (3) mese y quince (15) días
Que es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por los conceptos y monto señalados a continuación:
NOMBRE: JOSE GREGORIO NOGUERA
EMPRESA: SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A ,
INGRESO: 23 de abril de 2009
EGRESO: 8 de julio de 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 3 meses y 15 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 44,45
SALARIO NORMAL de Bs 73,46
SALARIO INTEGRAL de Bs 150,88
SALARIO MENSUAL: Bs 1.300,OO
PREAVISO: 15 días X Bs 150,88 = Bs 2.263,20
Antigüedad Legal: 10 días X Bsf.150,88= Bsf 1.508,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. 15 DÍAS x Bs 150,88 = Bs 2.263,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs 150,88 = Bs 1.508,80
Vacaciones Fraccionadas: 8,5 días X Bs. 44,45 = Bs377,83
Bono Vacacional fraccionado: 13,75 X Bs 44,45 = Bs 611,19
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 7.333,15
EXAMEN MEDICO PRE INGRESO Y PRE RETIRO: un (1) día X Bs 44,45 = Bs 44,45
UTILIDADES. 33.33 % XBs 10.359,22 = Bs 3.453,07
TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 3,5 días X Bs 1.100,oo= Bs 3.850,oo
MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. 220,38 días X Bs 333 = Bs 73.389,54
Total demandado, de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera , por tres (3) meses y quince (15) días de servicio, OCHENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON OCHO (8) CENTIMOS (Bs 89.267,08)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…” Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”. …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, este Juzgador, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido
es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la Convención Colectiva Petrolera, aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado y de acuerdo a la referida convención Petrolera
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Ahora bien, conforme a la interpretación, que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte quien suscribe, sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: (juntos, todos). Veamos:
1.-Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2.-Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3.-Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Observamos de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la parte actora, es decir el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, no manifiesta, ni demuestra, que las labores que realizaba por cuenta de la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, para la Industria Petrolera, donde, dice que prestaba sus servicios ocupando el cargo de Soldador, eran (la prestación de servicio)de carácter permanente, como lo prevé la sentencia comentada de la Sala de Casación Social, tampoco señala ni demuestra, que cuando realizaba sus labores concurría él, es decir, el demandante, JOSE GREGORIO NOGUERA, con trabajadores de la beneficiaria de la obra (la industria petrolera), lo único que alega la parte actora, de los tres requisitos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, es que, la empresa para la cual prestaba sus servicios, SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, su mayor fuente de lucro, provenía de las actividades de Hidrocarburos y eso, el hecho de invocar tal requisito (único)que pudiera ser cierto, no arropa, no minoriza, no excluyen, los tres (3) requisitos necesarios para ser declarado trabajador con beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, como lo prevé la sentencia comentada de la Sala de Casación Social y finalmente y como si fuera poco lo antes señalado, no consta a los autos, que la parte actora, haya recurrido, al procedimiento en caso de reclamos previsto en la Cláusula 57, del mismo contrato Colectivo Petrolero, que invoca a los fines de su reclamo, del pago de las prestaciones sociales, a que tiene derecho; nada, absolutamente nada de eso consta a los autos, que hubiese hecho el actor, ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA,
Adicionalmente, este Juzgador extremando sus deberes, observa a los recibos de pago, presentados en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, insertos en las actas procesales (folios 8 al 11) observa que en los mismos, no se reseña Contrato de la Industria Petrolera y mucho menos conceptos referente a las deducciones por cuota sindical, ni de federación, obligación ésta que, conforme al texto de la mencionada Convención, debía cumplir el patrono con todos aquellos trabajadores amparados por el referido régimen jurídico; entonces, todas estas circunstancias, antes detalladas, forzosamente debemos concluir que, de acuerdo a la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, le adeuda al demandante JOSE GREGORIO NOGUERA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: JOSE GREGORIO NOGUERA
EMPRESA: SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A ,
INGRESO: 23 de abril de 2009
EGRESO: 8 de julio de 2010
TIEMPO DE SERVICIO: 3 meses y 15 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 44,45
SALARIO NORMAL de Bs 73,46
SALARIO INTEGRAL de Bs 48,46
SALARIO MENSUAL: Bs 1.300,OO
ASIGNACIONES:
PREAVISO: 7 días X Bs 44,45 = Bs 311,15
Antigüedad Legal: 15 días X Bsf. 48,46 Bsf 726,9
Vacaciones Fraccionadas: 3.75 días X Bs. 44,45 = Bs 166,69
Bono Vacacional fraccionado: 2 días X Bs 44,45 = Bs 88,9,oo
Utilidades Fraccionadas: 30 días X Bs 44,45 =Bs 1.333
CESTA TICKET, Con relación al concepto de cesta ticket, este Tribunal se percata que la parte actora no reseñó que la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A ,tenía a su cargo mas de veinte trabajadores, debemos tomar en cuanta que la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, establece como requisito para que el patrono cumpla con su obligación, que la empresa tenga a su cargo mas de veinte (20) trabajadores, no alegado por el actor, por lo que considera este Juzgador que tal pwedi9miento no debe acordarse su pago. Y así se establece.
Total condenado, a la empresa SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs 2.625,02)
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, a pagar los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.972.569 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIANS GUILLEN.C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la siguiente cantidad al ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs 2.625,02), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos ya expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,
GRACIELA VASQUEZ
Siendo las 3:00, de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
ASUNTO: BP12-L-2010-000321
DNB/dnb
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