REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, jueves siete (7) de septiembre de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000025
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 10.064.894 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA BETANCOURT MARIN y OLY RAMOS FERRER, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.157 y 70.545 respectivamente
PARTE DEMANDADA: M & M SERVICES, C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NUVIA CHACARE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 49.217
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BARTONI, C,A. (IMIABECA)
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GEFFRI CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.359
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves siete (7) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 10.064.894 y de este domicilio, contra la empresa mercantil M & M SERVICES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo en fecha 28 de enero de 2005, el cual quedó anotado bajo el N ° 56, tomo 1-A, e INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 4 de junio de 1986, bajo el N ° 15, tomo A-11, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ, comparecieron las abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT y OLY RAMOS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.064.060 y 4.511.216, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 64.157 y 70.545, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil M & M SERVICES, C.A., compareció la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.462.815, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.217, suficientemente facultada para transigir según poder que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, y que la codemandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y presentan una transacción judicial, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 20 de junio de 2005, hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO, con un último salario básico de Bs. F. 37,60, un salario normal de Bs. F. 37,60 y un salario integral de Bs. F. 44,60, por lo que reclama un total de Bs. F. 19.165,14, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que niega que le adeude la cantidad reclamada de Bs. 19.165,14, siendo que le canceló la cantidad de Bs. F. 9.953,66. Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes acordaron transar el reclamo por la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, cantidad que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos, así como los honorarios profesionales de los abogados asistentes, los cuales paga de la siguiente manera: 1) Bs. F. 3.000,00, mediante cheque signado con el N ° 87796802, cuenta corriente 0114 0527 42 5270024370, a favor de JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ, en contra de BANCARIBE, que reciben en este acto las abogadas MARITZA BETANCOURT y OLY RAMOS. CUARTA: Las representantes del ex TRABAJADOR, aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
En virtud del acuerdo transaccional alcanzado, EL TRABAJADOR desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada M & M SERVICES .C.A. QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que las abogadas en ejercicio OLY RAMOS Y MARITZA BETANCOURT, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano JULIO CESAR LUQUEZ HERNANDEZ y recibieron la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40, a.m.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
GRACIELA VÁSQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
DNB/dnb. Asunto BP12-L-2010-000025
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