BP12-L-2008-000404
Parte Demandante: HERNAN JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nro. 3.762.761.
COAPODERADOS de la parte Demandante: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO y DANIEL ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748, 52.940, 68.941, 37.137 en su orden.
Parte demandada: PDVA GAS, S.A.
Coapoderados Judiciales: FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIBETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE RIVERA, en fecha 03/07/2008, mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada PDVSA GAS, S.A. Refiere el apoderado judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa CONSTRUCTORA VILLEGAS, C.A. laborando para la misma por un espacio de tres (03) años y ocho (08) meses aproximadamente; refiere que posteriormente su representado, como consecuencia de la sustitución del patrono fue absorbido por la empresa PDVSA GAS, S.A. constituyéndose ésta como patrono de su representado hasta el día de su jubilación; desempeñándose como “OBRERO” laborando en forma ininterrumpida desde el día 14 de diciembre de 1978 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete (7:00 a.m.) de la mañana a cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, siendo su último salario básico diario para el momento de la jubilación la cantidad de BsF.48,64. Manifiesta que dicha relación contractual duró hasta el día 01 de diciembre de 2007, fecha ésta en que fue jubilado por la empresa PDVSA GAS, S.A. por lo que refiere haber laborado por espacio de 28 años, 11 meses y 18 días. Afirma que su representado para el momento de su jubilación, se encontraba laborando como “OBRERO”, en las instalaciones de la empresa PDVSA GAS, S.A. ubicada en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Estima las siguientes bases salariales, la suma de BsF.48,60 por concepto de salario básico diario; la suma de BsF.48,60 por concepto de salario normal diario y la suma de BsF.75,21 por concepto de salario integral diario. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.374,00; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.65.437,64; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.32.718,82; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.32.718,82; Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, la suma de BsF.70.495,65.
Relaciona que la suma de todos los conceptos laborales enumerados determina una total de BsF.205.744,93 que al restarle la cantidad de BsF. 48.952,71 determina una diferencia a favor de su representado de BsF.156.792,22. De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios; así como la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla la demanda por no cumplir con el numera 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 28 de julio de 2008, presentó escrito a los fines de corregir el inicial libelo presentado.
Al efecto señala, la base considerada por salario básico diario de BsF.48,60; Salario normal diario de BsF.48,60; y Salario integral diario, la suma de BsF.75,21. Estable que el tiempo de servicio fue de 28 años, 11 meses y 18 días. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.374,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.65.437,64; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.32.718,82; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.32.718,82; y en relación a los intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, solicita que los mismos seas determinados por vía de experticia complementaria del fallo. En tal sentido y con vista de la corrección del inicial libelo relaciona que, la suma de todos los conceptos laborales enumerados determina una total de BsF.135.249,28 que al restarle la cantidad de BsF. 48.952,71 determina una diferencia a favor de su representado de BsF.86.296,57.
Con vista del escrito de subsanación, el referido Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2008, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
De las actas procesales se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada PDVSA GAS, S.A. y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas; en fecha 23 de abril de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 47) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación, procede a negar rechazar y contradecir la pretensión del actor, por cuanto los fundamentos de derechos alegados no son aplicables a los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito. En este orden de ideas, niega, adeudarle todos y cada uno de los conceptos demandados. Niega las estimaciones salariales contenidas en el libelo. Alega el pago.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Por el contrario resultó controvertido, el salario estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclama el demandante y el pago de los conceptos demandados.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.-PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
1) Instrumento relacionado con Finiquito de pago de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Rechazo de la pretensión del actor. Lo contenido en este Capitulo I no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba ese Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Finiquito. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PDVSA GAS, S.A. DEPARTAMENTO DE FINANZAS DE PDVSA GAS, S.A. ANACO; ubicado en Avenida Principal Campo Norte, sede PDVSA GAS, S.A. Torre 2. Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del numeral que se especifica el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba rielan del folio 75 al 78 del expediente. Y por cuanto se corrobora (folio 76) que la parte promovente, no compareció a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por desistida la misma, no correspondiendo en consecuencia realizar ninguna consideración. Y así se deja establecido.
III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar, el demandante alega en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de obrero que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (14-12-1978) y culminación de la relación laboral (01-12-2007), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de veintiocho (28) años, once (11) meses y dieciocho (18) días; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2007-2009.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el extrabajador, estimó las siguientes bases salariales: básico, la suma de BsF.48,60; normal, la suma de BsF.48,60 e integral, la suma de BsF.75,21.
La parte demandante para la determinación del salario normal señala y describe en su libelo (folios 03 y 04) del expediente, conceptos que se contienen a su decir, en los recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del demandante en las cuatro (04) últimas semanas laboradas de los cuales no existe su certeza en autos, de cuya mención se infiere que el actor devengó cantidades de dinero variables, resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y que se le indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conformando lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado. Y conforme a sus dichos, en atención a la literalidad de la referida Cláusula en todo caso, resultarían excluidos conceptos salariales que menciona el demandante, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL.
En tal sentido, es de considerar en el presente asunto, que constituye sólo el instrumento relacionado con FINIQUITO promovido por ambas representaciones judiciales, y valorado por este Despacho el material probatorio que ha apreciar esta instancia para la solución de la presente controversia.
Relacionado lo anterior, se puede constatar que el monto del salario básico fue la suma de BsF.48,37 por así verificarse en el FINIQUITO, todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico del actor, fue la suma de BsF.48,37. Y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia del mencionado y único instrumento probatorio (FINIQUITO) la estimación del SALARIO NORMAL e INTEGRAL que estimó la demandada al momento de la referida liquidación del extrabajador. SALARIO NORMAL, en la cantidad de BsF.1.452,25 lo que determina que el monto del salario normal diario fue la cantidad de BsF.51,87 y SALARIO INTEGRAL en la cantidad de BsF.1.684,99 lo que determina que el monto por concepto de salario integral diario fue la cantidad de BsF.60,18, en consecuencia serán éstas las bases salariales a considerar por este Tribunal, por cuanto no resultaron desvirtuada con ninguna prueba del proceso. Aunado a que la demandada negó en su escrito de contestación, que el salario integral del demandante estuviere representado por la cantidad que éste alegó en el libelo. Y así se decide.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario normal =
90 x BsF.51,87 = BsF.4.668,30
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
870 días x salario integral =
870 x BsF.60,18= BsF.52.356,60
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
435 días x salario integral =
435 x BsF.60,18= BsF.26.178,30
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
435 días x salario integral =
435 x BsF.60,18= BsF.26.178,30
Se declara Improcedente el concepto que reclama el actor de intereses sobre prestaciones sociales; en virtud de que se evidencia del FINIQUITO, que en idénticos términos cursa a los folios 50 y 54 del presente expediente, el monto correspondiente por este concepto, todo lo cual permite dejar por establecido, que el actor tenía constituido a su favor fideicomiso individual. Y así se decide.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.109.381,50) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos mismos conceptos, un monto de BsF.114.944,19 que se refleja en el FINIQUITO por Terminación de la Relación Laboral, que en idénticos términos cursa a los folios 50 y 54 de la pieza del expediente. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN JOSE RIVERA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad demandada PDVSA, GAS, S.A., ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
LA JUEZ TEMPORAL
ABOGADA. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY CORDOVA
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