REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil diez
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000470
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CHAURAN MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.067.700.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, RITA MARTIN BOLIVAR y BELKIS JOSEFINA LEAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.673, 38.556 y 100.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AKERE ENERGY, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 4, tomo 5-A, con posterior modificación de sus estatutos, en fecha 14 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 68, Tomo 1-A, del citado Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARI GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 86.704 y 71.477, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados EUDELYS LEON, PETRA BARROSO, JOVITA CEDEÑO, YARIMAR RODRIGUEZ, MARICEL FERMIN y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de abril de 2010. Por auto de fecha 13 de agosto del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 30 de septiembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 5 de octubre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I
La representación judicial recurrente manifiesta su inconformidad con la condenatoria de la prestación de antigüedad por el período de 5 meses y 28 días en aplicación de la contratación colectiva petrolera, 2007-209 y en tal sentido aduce que el señalado instrumento refiere al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que si el trabajador laboró 5 meses, le corresponden 10 días por concepto de antigüedad y no 15 días como el Tribunal a quo estableció, por lo tanto debió haber correspondido 10 días por concepto de antigüedad legal y por gratificación contemplada en el señalado instrumento 15, lo que haría una sumatoria de 25 y no de 30 días como lo ha ordenado el Tribunal recurrido.
Igualmente sostiene la exponente que en el caso de autos no resulta procedente la condena de 3 días por concepto de examen médico pre-retiro, toda vez que la cláusula 30 de la Contratación Colectiva establece que las partes pactan que deban cancelárseles los días invertidos en los exámenes que deban practicársele al trabajador y su representada no requirió la practica de examen médico alguno al trabajador.


Finalmente manifiesta su inconformidad con la forma general en que la recurrida ordenó que se realizara la experticia complementaria del fallo, considerando que dicha experticia debe circunscribirse a las diferencias dejadas de cancelar al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, alegando que en la sentencia no están señalados específicamente los conceptos demandados y condenados, lo cual impide -en su decir- la correcta realización de dicho peritaje.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto a la condena de la prestación de antigüedad por el período de 5 meses y 28 días en aplicación de la contratación colectiva petrolera, 2007-209, al sostenerse que por tal concepto corresponden al actor 25 días, toda vez que al remitirse al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el tiempo de servicio, la prestación de antigüedad se circunscribe a 10 días y no a 15 días como fue condenado por el a quo, debe precisarse que en el caso analizado se desprende de la documental contentiva de finiquito de prestaciones sociales, la cual ostenta plena eficacia probatoria al no ser desconocida por la sociedad apelante, que esta le reconoce expresamente al actor por dicho concepto la cantidad de quince días. Ello así, no puede pretenderse que en este iter procesal sean condenado 10 días por tal concepto, pues conforme a lo expuesto, lo dictaminado por el Tribunal de la causa se corresponde con lo debatido y probado en el decurso del juicio., aspecto que conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

En cuanto a la pretensión del representante judicial de la sociedad AKERE ENERGY, C.A, respecto a que no resulta procedente la condena de 3 días por concepto de examen médico pre-retiro, toda vez que la cláusula 30 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009 establece que las partes pactan que deban cancelárseles los días invertidos en los exámenes que deban practicársele al trabajador y su representada no requirió la practica de examen médico alguno al trabajador, se observa que si bien en la oportunidad de contestar la demanda la sociedad hoy apelante rechaza la procedencia de dicho concepto, más sin embargo no se aprecia de las actas procesales que hubiese incorporado probanza alguna para desvirtuar tal pretensión libelar, en razón de lo cual debe concluirse que la condenatoria que en tal sentido ordenare el a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que la sentenciadora ordenó que se realizara la experticia complementaria del fallo, de forma general sin establecer en criterio de la exponente que dicha experticia debe circunscribirse a las diferencias dejadas de cancelar al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, pues considera que no están señalados específicamente los conceptos demandados y condenados, lo cual -en su criterio- impide la correcta realización de dicho informe pericial.
Al respecto, se aprecia de la revisión del texto de la decisión objeto de impugnación, que de manera clara y sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, la Juez de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en la que señaló los parámetros necesarios para la realización de dicho peritaje, estableciendo a texto expreso que la misma seria practicada sobre las diferencias condenadas en dicho fallo, circunscribiéndose igualmente a señalar pormenorizadamente los conceptos que fueren condenados , en razón de ello se desestima por su improcedencia en derecho la delación bajo estudio. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 07 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 a.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez