REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000508

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO y NICDOLLYS MARIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.958, 95.331, 93.053, 95.398 y 95.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, LOURDES REYES, JUAN BAUTISTA ORTIZ, KARINA BAPTISTA DA SILVA, ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA y JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 Y 50.355, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISION DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA)contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 4 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.
Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 6 de octubre del año en curso. Mediante auto de fecha 14 de octubre del año en curso, se difirió la publicación del fallo dictado para el tercer día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera

I

Alega la representación judicial de la parte demandada que la declaratoria inadmisibilidad de la tercería propuesta limita el derecho de defensa de la sociedad apelante, toda vez que este llamado de tercero se realiza, en virtud de los dichos explanados por el actor en su libelo de demanda, al pretender la aplicación de la convención colectiva petrolera, toda vez que alega que la prestación de servicios la realizó dentro de las instalaciones de PDVSA, Distrito San Tome, o en las distintas instalaciones de PDVSA, y en función de ello demanda diferencia de prestaciones sociales.
En este contexto, invoca la representación judicial de la demandada recurrente que, es importante que PDVSA intervenga en el presente en juicio en primer lugar por considerar que tiene interés directo en ser parte, ello en función de una sentencia que pueda resultar condenatoria en virtud de declararse solidariamente responsable, así como por contar dicha sociedad con elementos probatorios que puedan coadyuvar a demostrar que el régimen jurídico invocado en el caso del actor no le es aplicable, razones por las cuales solicita que la tercería sea admitida y PDVSA sea llamada a la causa para proteger tanto los derechos de esta estatal petrolera, como los de su representada.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose la notificación de la demandada .
Posteriormente, la representación judicial de la apelante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010 (f.20) en atención a la disposición del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral peticionó al tribunal de la causa “….Por cuanto hemos observado que a nuestro mandante se le demanda por cobro de prestaciones sociales calculadas conforme a la Convención colectiva Petrolera, en el decir de la parte actora, el régimen aplicable a esta relación laboral por haber prestado servicios en las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), infiriéndose una conexidad o inherencia entre nuestra representada y la empresa señalada por lo que pudiera verse afectada en una eventual sentencia, es por lo que solicitamos la intervención de Petróleos de Venezuela S.A. ( PDVSA)…” .

En fecha 13 de julio del presente año, el Tribunal hoy recurrido inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:


“…De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería PDVSA, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.
La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar …”.


Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando par ello que la controversia es común a ambos.

De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada es de apreciar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Igualmente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En el aso sub iuidce la parte demandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 eiusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), no obstante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo las argumentaciones transcritas,declaró improcedente la solicitud interpuesta.

En atención a lo precedentemente expuesto, quien juzga debe precisar en primer término que resulta evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento de terceros, (f.20) no acompaña como fundamento de ello, la prueba instrumental, por lo que en principio era inevitable que el juzgador a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que dicha intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en autos, pues en modo alguno fue acreditado la existencia de alguna probanza, ni que el pleito les es común, solo se limi
ta la exponente a señalar que, la sociedad llamada en tercería pudiese resultar desfavorecida con la sentencia definitiva que se dictare, aspecto que resulta contradictorio, toda vez que la misma no fue demandada de manera solidaria en la presente causa, pudiendo por ende resultar perjudicada por la decisión definitiva .
Adicionalmente no debe dejar da advertir quien decide que, el planteamiento relacionado con la existencia de inherencia o conexidad en el presente asunto, es un pronunciamiento que solo compete al juez de mérito de la causa, precisándose de igual manera que en la oportunidad de promover el cúmulo probatorio, puede servirse la hoy apelante de aquellos medios que le permitan enervar la pretensión libelar.
Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 20 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:19 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez