REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000516
PARTE ACTORA: ERASMO RAFAEL VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.485.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.673.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2008.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 3 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ERASMO RAFAEL VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No8.485.806., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de la citada fecha, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la parte actora que inició su prestación de servicios en fecha 15 de marzo de 2004, en perfecta condición de salud, apto para el ejercicio laboral por tiempo determinado, por un período de seis meses, así de manera consecutiva ininterrumpida, hasta la definitiva culminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005. Afirma que en virtud de las consecutivas convenciones, el contrato inicial perdió su condición especifica y la relación de trabajo adquirió la modalidad a tiempo indeterminado, asimilándose su situación como beneficiario de la Convención Colectiva, desempeñándose como chofer de camiones cisternas. Afirma que la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, le manifestó que estaba despedido por terminación de contrato.
Invoca que en el desempeño del cargo como chofer de camiones cisternas, cumplía otras labores como encender y colocar en marcha las moto bombas de dichos camiones, realizando movimientos del tronco en rotación fuerte, señalando que para el mes de mayo del mismo año, el camión asignado para la jornada de trabajo presentó averías mecánicas, por lo que fue asignado a laborar como chofer de ambulancia. Que precisamente en fecha 26-05-2004, se le ordenó buscar a un niño que se encontraba hospitalizado en el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, y siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, a pocos kilómetros antes de llegar a la población de San Mateo, de manera incontrolable y súbita, los neumáticos traseros de manera casi simultanea, el izquierdo perdió la banda de rodamiento y el otro explotó, ocurriendo el aparatoso accidente (vuelco) que a raíz de ello, su humanidad sufrió severas lesiones intercostales (tres costilla fracturadas), lesión muscular en el antebrazo izquierdo y fuertes dolores de columna cervical y lumbar, por lo cual se le ordenó reposo médico por seis meses. Afirma que posteriormente fue reingresado a su labor de trabajo primitiva, cumpliendo de nuevo la misma jornada de trabajo como chofer de cisternas de la unidad 35, obligado por su patrono cuando no era su obligación hacerlo, en vez de ser reubicado en otro cargo y puesto de trabajo. Alega haberse efectuado, una resonancia magnética, en la cual le fue diagnosticada dos hernias en la zona cervical y dos hernias en la zona lumbar. Denuncia que con ocasión a la prestación de sus servicios personales, adolece de una Incapacidad Parcial y Permanente que se corresponde con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%). Reconoce que la accionada canceló la cantidad de Bs.10.109.574, 00 por concepto de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente y otros conceptos laborales.
En tal virtud, reclama conceptos laborales, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. Bs.19.727.637, 00 y que con la deducción del monto recibido se determina la suma de Bs. 9.618.063,00.
II
Una vez notificado el ente demandado, en fecha 27 de noviembre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 69 y 70, pieza 1), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del ciudadano Arístides Parra en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada.
En fecha 15 de enero de 2007, tuvo lugar la primera prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no compareció a través de representación judicial alguna, en razón de lo cual se ordenó previo el cumplimiento de de los tramites de ley, la remisión de la causa al Tribunal de juicio que por distribución correspondiere
De igual manera el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 01 de agosto de 2007 dejó constancia (folio 87, pieza 1) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para la publicación del respectivo pronunciamiento. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal de instancia dictaminó:
1) Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y Audiencia de Juicio “…se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
2.-Que como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, al encontrarse negada la prestación del servicio por parte de la accionada de autos, corresponderá “…al actor probar la existencia de la relación de trabajo…”.
3.- Que en relación a la indemnización que demandada el actor por el accidente laboral que alega haber sufrido y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada”…necesariamente tiene que demostrar el accidente o la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicho accidente o enfermedad y el trabajo prestado…”
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ERASMO RAFAEL VALERA HERRERA. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, a los señalados actos procesales, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos en cuanto a la prestación de servicio; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a las actas documental que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano ERASMO RAFAEL VALERA HERRERA a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; así cursa al folios 14 de la primera pieza instrumento relacionado con anticipo de pago a favor del actor, por Bs. 10.109.574, monto expresamente reconocido en el escrito libelar y, en relación al accidente laboral que alega haber sufrido, siendo ello su carga probatoria, incorporó a los autos copia certificada de actuaciones administrativas, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (folios 22 al 40, pieza 1); informe del médico legista en original de fecha 15 de marzo de 2005 (f.15, pieza1) y documento relacionado con Evaluación de incapacidad residual, de cuyo contenido se aprecia que al demandante se le dictaminó una incapacidad laboral parcial y permanente.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada al ex- trabajador, reconocido por la accionada que el accidente acaecido fue, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada, en su condición de chofer, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración en primer término que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días y con base a los salarios determinados en juicio:
Ultimo salario mínimo mensual devengado: Bs. 405
Ultimo salario normal diario devengado: Bs. 13,5
Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 14,32 (salario normal Bs.13, 5 más incidencia de bono vacacional (Bs.0,26) y de utilidades (Bs. 0,56).
1.- Prestación de antigüedad:
Del 15-07-2004 al 15 -04-2005 = 50 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de Bs.321,04 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.10,715; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,45 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,21.
Salario integral diario: Bs.11, 37
50 días x Bs. 11,37=568,5
Del 15-04-2005 al 31 -12-2005 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de Bs.405, lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.13,5; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,26.
Salario integral diario: Bs.14, 32
40 días x Bs. 14,32=572,8
2.- Vacaciones anuales y fraccionadas:
De conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente su pago tomando en cuenta el último salario normal devengado de Bs. 13,5.
Año 2004-2005= 15 días
Fracción año 2005= 11,5 días
Total 26,25 días = Bs.354, 37
3.- Bono vacacional anual y fraccionado:
Año 2004-2005 = 7 días
Fracción año 2005=5,25 días
Total 12,25 días x 13,5 = Bs.165, 37
4.- En cuanto a la solicitud de pago de aguinaldos correspondientes a los años 2004 y 2005, se condena el pago de Bs. 354,75 calculados a razón del último salario diario normal diario.
5.- Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 60 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.14,32) lo que asciende a la cantidad de Bs..859,2, cuyo pago se condena.
6.- Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (1 año, 9 meses y 15 días) la cantidad de 45 días con base al último salario integral diario (14,32) lo que arroja la cantidad de Bs.644, 4 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide
Así mismo, en relación a la indemnización que reclama el actor por concepto de incapacidad parcial y permanente, demostrado en autos que al demandante se le dictaminó una incapacidad del 80 %, de conformidad con la disposición del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrabajador una indemnización de 9,6 meses en proporción al grado de incapacidad (80%) dictaminada, calculada a razón del último salario mínimo devengado por el demandante, operación que arroja la suma de Bs. 3.888,k.o.
De la misma manera se declara procedente el concepto de asistencia médica y farmacéutica, que reclama el actor por la suma de Bs 2.328.750,00.
Igualmente se declara improcedente la asignación contractual por pensión por incapacidad y la indemnización por retardo en el pago, en virtud de que se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.735,76) y por cuanto el actor admite haber recibido de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la suma de BsF.10.109,57 (Bs.10.109.574) como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el actor en su libelo, no materializándose por ende ninguna diferencia a favor del actor. En mérito de ello la pretensión liberar se declara sin lugar.
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, el pronunciamiento de del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda interpuesta . Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de junio de 2008, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las12:02 minutos del mediodía. Conste.-
La Secretaria
Abg Ysbeth Milagros Ramírez
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