REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000492
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE CELESTINO MANZANO ORTEGA, GUSTAVO QUERECUTO TARACHE, JOSE TOMAS GOMEZ ROJAS, GABRIEL CHIVICO MANZANO, DORGELIS ARICAGUAN QUERECUTO y EDIXON ANTONIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 14.076.472, 19.029.501, 17.422.202, 14.617.933, 8.282.478 y 13.418.608, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN RUIZ DE DUNN y CECILIO REAL HERNANDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.950 y 86.959, respectivamente.
.PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACION, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotada bajo el número 14, Tomo A-36.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALEJANDRO MARCANO, MARIBEL CASTILLO, MARINA CASTILLO, JIMMY JAVIER ZAMORA, MARIA DE LOS ANGELES MATA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 29.656, 46.093, 91.100 Y 100.107, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.
Este Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 14 de octubre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
Argumenta quien recurre, que consta de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que es llevado en la Unidad de Archivo de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, consignadas durante el desarrollo de la audiencia de apelación que, tanto la representación judicial actora, como la sociedad demandada a través de sus apoderados judiciales y de asistentes legales adscritos a ésta, solicitó en diversas oportunidades el expediente, a fin de enterarse de las actuaciones ocurridas en el mismo, lo cual acredita el interés de las partes hoy en controversia, por mantener la instancia, actuaciones éstas que de acuerdo con la doctrina actual de la Sala de Casación Social del Maximo Tribunal, constituyen prueba fehaciente del interés procesal y por tanto desvirtúan la consumación de la perención.
En este contexto, este Tribunal Superior para decidir observa:
En el caso de autos de la revisión minuciosa de las actas procesales, destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de octubre de 2008, mediante diligencia inserta al folio 123, el apoderado actor solicita la notificación del Procurador General de ésta, entidad federal.
De la misma manera se aprecia que, con posterioridad a la actuación que precede, en fecha 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de los hoy apelantes solicita la expedición de copias certificadas del expediente. (Folio126)
Así mismo, en fecha 4 de diciembre de 2009 el abogado Jimmy Zamora, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad demandada, consigna diligencia mediante la cual sustituye el mandato que le fuere conferido en la persona de la profesional del derecho María de los Ángeles Mata. (Folios 131 al 134).
Finalmente, el 30 de junio de 2010 el a quo declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, en aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“… De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
Ahora bien, sabemos que no todos los actos realizados por las partes en determinado procedimiento conlleva a gestionar o impulsar el proceso; en el presente caso las ultimas tres actuaciones de las partes datan, la primera del 14 de octubre de 2008, pidiendo el apoderado actor la notificación del Procurador General del estado, a lo cual el Tribunal le requirió el cumplimiento de su obligación en suministra las copias certificadas correspondientes, lo cual nunca cumplió; la actuación día 16 de diciembre de 2008 pidiendo copias certificadas el apoderado actor, lo cual no es acto capaz de darle el impulso procesal a la causa y la tercera y ultima actuación es la realizada en fecha 04 de Diciembre de 2009 por el Apoderado Judicial de la demandada consignado instrumento de sustitución de poder. De todo lo anterior se desprende, que la ultima la actuación capaz de impulsar el proceso, fue el día 14 de Octubre de 2008, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide…”.-
Ahora bien aduce quien recurre, que en diversas oportunidades las representaciones judiciales de ambas partes, solicitaron el expediente a fin de enterarse de las actuaciones ocurridas, lo cual permite colegir el interés en mantener la instancia.
Así, este Tribunal constata de la revisión de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo Sede de este Circuito Laboral, que cursan en autos, que contienen detalladamente, el día, el folio en que se encuentra anotada la solicitud, el libro, la persona que lo solicitó y las cédulas correspondientes de los solicitantes, quienes de conformidad con las actas procesales fungen en el presente asunto, como apoderados judiciales de los actores y de la sociedad demandada ORGAR CORPORACION,C.A..
De esta revisión se aprecia, que el expediente signado con la nomenclatura alfa numérica BP02-L-2008-000121, fue solicitado por el hoy fallecido profesional del Derecho Asdrúbal Bucarito, en su condición de apoderado judicial de los actores, en fechas 19 de junio de 2009 (f.223), 22 de julio de 2009 (f.229), 5 de agosto de 2009 (f.231) y 11 de enero del año en curso (f.146).
De la misma manera, se constata que fue requerido el señalado expediente por la representación judicial de la sociedad demandada, el 26 de junio de 2009 (f.224), el 17 de julio de 2009 (f.227), 16 de septiembre de 2009 (f.233), y el 3 de noviembre de 2009 (f.190)
Conforme a lo anterior y en sujeción a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, debe considerarse que la solicitud del expediente ante la Sede del Archivo de los Tribunales de este Circuito Laboral, se considera actividad suficiente para impulsar el proceso, por tanto no es procedente la declaración de la perención de la instancia, en tanto no transcurrió un año sin que hubiere actividad de las partes. En este orden de ideas, se precisa que las representaciones de las partes hoy en controversia demostraron interés en la prosecución del proceso, al solicitar en varias ocasiones el expediente en el archivo. Por tanto, el a quo violentó el derecho a la defensa de los intervinientes en el juicio al declarar indebidamente la perención de la instancia, por inactividad de las partes.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, anula la decisión recurrida y repone la causa al estado en que el referido órgano jurisdiccional, continúe con con el tramite procesal correspondiente. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de Barcelona. 2.- SE ANULA la decisión recurrida. 3.- SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo continué con el trámite legal correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 83 de la Ley que regula a dicha Institución.Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:56 a.m, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
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