REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000549

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO URDANETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 10.443.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESSICA M. FERMIN PEREZ y JENNIFER FERMIN PEREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.167 y 113.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A (TECA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1981, anotada bajo el número 59, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN y NORIS GUZMAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 86.704, 71.447 Y 11.465, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD EL TIGRE

En fecha 1 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de julio de 2010. Fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 7 de octubre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la partes hoy en controversia, exponiendo la apoderada actora sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 15 de octubre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I

La representación judicial recurrente circunscribe su único planteamiento de apelación a señalar su inconformidad con la declaratoria de inaplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera como régimen jurídico y en tal sentido invoca que fueron acreditados en autos los medios probatorios que demuestran que el actor resulta beneficiario de tal instrumento colectivo, en razón de lo cual solicita a esta Instancia sean ajustados los conceptos laborales condenados .

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada en la oportunidad de formular sus observaciones a los alegatos de su contraparte, invoca que la Juez del Tribunal a quo valoró todas las pruebas aportadas, considerando que el régimen jurídico aplicable al trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.


Visto el único alegato expuesto en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

Respeto de la disidencia de la representación judicial de la parte actora con la recurrida en virtud de la no aplicación del instrumento colectivo invocado, se aprecia que el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:


“…Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada demostró su aplicabilidad…”.


En este contexto, el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que la sociedad demandada enervó la pretensión libelar respecto a la aplicabilidad de la misma, circunstancia igualmente verificada por esta Instancia, toda vez que en criterio de quien juzga no se evidencia de autos material probatorio alguno que haga presumir que la accionada pagaba tales beneficios al actor durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que los vinculó. Aunado a lo anterior, debe precisarse que tampoco quedó demostrado en el caso analizado la conexidad e inherencia de la sociedad demandada, respecto de la estatal petrolera, todo conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo expuesto y, ante la inexistencia en autos de material probatorio que pudiere demostrar que el demandante era beneficiario de la contratación colectiva in commento, de manera indubitable resulta procedente en derecho, la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente dictaminare el a quo, aspecto que conlleva a desestimar la pretensión recursiva. Así se deja establecido.

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 29 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48am), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.