REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000522
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE TAYUPO BARRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.359.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: EMMA YELIZA VELASQUEZ ROJAS Y MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.056 y 91.165 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-03-1976, bajo el numero 49, tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No se acreditò representaciòn judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 4 de octubre de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de junio de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 19 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar en primer término que en la fecha indicada para la celebración de tal acto, conjuntamente con el actor asistieron oportunamente al Palacio de Justicia, desde las 8:30 a.m., requiriéndole personalmente a la secretaria del Tribunal recurrido le indicara donde se encontraba localizada la sala de audiencia, pues desconocía su ubicación, en razón de lo cual, una vez que ello le fue informado, se dirigieron a la parte donde se encuentra la sala de audiencias de los Tribunales Laborales en el primer piso, donde tomaron asiento para esperar el respectivo anuncio, y ante la ausencia de este, ingresaron a dicho recinto pocos minutos después de la hora fijada para ello, donde el Alguacil designado se encontraba aún anunciado el acto, oportunidad en la cual el referido funcionario les informó que se había anunciado la audiencia y que no se encontraba presente representante alguno de la parte actora,circunstancia que sería informada al Tribunal. Así, argumenta la exponente que los hechos narrados reflejan la voluntad inequívoca de la parte demandante y su representación de asistir al señalado acto procesal, solicitando a esta Instancia su apreciación y con ello la declaratoria de reposición de la causa, al estado de celebración de la audiencia de juicio.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, del auto que riela al folio 6 de la segunda pieza del expediente signado con el No. BP02-L-2009-000300, se desprende la fijación de la Audiencia de juicio para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, advirtiéndose de la misma manera de la actuación cursante a folio 15 de la referida pieza, la reprogramación ordenada en cuanto a la hora de celebración de dicho acto procesal, para las “… ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m), del día en que corresponda la realización de la misma …” .
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 21 de junio de 2010 aplicó la sanción establecida en el último aparte del artículo 151 de la Ley in commento y verificada “…la incomparecencia de ambas partes …”, consideró extinguido el proceso contentivo de la acción intentada por el reclamante, ALEXANDER JOSE TAYUPO BARRANCA contra la sociedad HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA).
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad del anuncio del referido acto, alegando que el alguacil designado no hizo el respectivo llamado en la parte externa de la sala de audiencia, tal como se advierte de la reproducción audiovisual de la instalación de la audiencia de juicio, señalando que se encontraba. en las afueras de la sala y con mucha antelación a la hora establecida por el Tribunal recurrido, para la celebración de la respectiva audiencia, circunstancia que -en criterio de la co-apoderada judicial exponente- es demostrativa de la intención de comparecer al señalado acto.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, el hoy apelante, invoco el mérito probatorio que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 21 de junio de 2010, en cuanto a que dicho acto fue anunciado dentro del recinto donde se materializan la audiencias orales, toda vez que se advierte de dicho registro fílmico, que el reloj colocado en la sala destinada para la evacuación de las audiencias de los Tribunales de Juicio y Superiores de la jurisdicción Laboral, indicaba que se dio inicio al anuncio del señalado acto, a las 8:45 de la mañana del día 21 de junio de 2010; material éste que puede ser utilizado en el proceso como medio de prueba del género de documentos no escritos y no firmados, materializándose su evacuación durante el desarrollo del acto oral y público celebrado ante esta Alzada, siguiendo el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia de disposición alguna al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha documental permite apreciar la circunstancia referida por el recurrente respecto del anuncio del acto, así como que al momento de constituirse la Juez y la Secretaria del Tribunal hoy recurrido, en el recinto de la respectiva sala, el actor y su representación judicial se encontraban presente, material que es valorado por quien juzga en todo su mérito probatorio, en atención al contenido del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, el tema a decidir por esta Alzada consiste en determinar, si está comprobada la justificación de la parte actora para comparecer con escasos minutos de retraso al anuncio de la audiencia de juicio, circunstancia que conllevó a la juez a quo a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y considerar extinguido el proceso, este Tribunal para decidir, debe precisar que la naturaleza de la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a dicho acto, y por consiguiente debe ser rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
En este contexto, aprecia quien suscribe que de la observación de la reproducción audiovisual, como fuere expuesto supra quedó evidenciado que dicho anuncio fue efectuado dentro del área destinada a la sala de audiencias, más sin embargo se constata que en el momento en que se constituye el respectivo Juez y su secretaria, el demandante y sus abogados se encontraban en la señalada sala, circunstancia que en el caso concreto, influye en el ánimo de quien suscribe para considerar la intención del accionante de comparecer a juicio y someterse a la decisión del juez de la causa.
En mérito de ello, revisándose el presente recurso a la luz del interés que ha demostrado tener la parte actora en el proceso, el cual es concebido como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, de conformidad con el contenido de la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima que en la presente causa resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona de fecha 21 de junio de 2010 y, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se ANULA, la decisión recurrida Y 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese a la Procuraduría Gene-ral de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:18 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
En este orden de ideas, es menester advertir a la parte recurrente, que en este Circuito Judicial, es práctica forense que el Servicio de Alguacilazgo en los casos de audiencias de los Tribunales de Juicio y Superiores, previa información a los intervinientes en ellas, proceda a su anuncio en la sala destinada a la Jurisdicción Laboral, no obstante lo anterior y,
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