REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-0000105
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de marzo de 1989, bajo en Nro. 26 Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO PEREZ CARABALLO Y RAMÓN RAFAEL LÓPEZ Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.130 y .38.146 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA “…OMISIÓN O ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO REALIZADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, REFERIDA A LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009 EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009….
En fecha 30 de abril de 2010, el abogado ARMANDO PEREZ CARABALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de marzo de 1989, bajo en Nro. 26 Tomo A-1, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…Las inconstitucionales actuaciones producidas por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION EL TIGRE…primordialmente en contra de la OMISION O ABSTENCION DE PRONUNCIAMIENTO REALIZADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION EL TIGRE, REFERIDA A LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR MI REPRESENTADA MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2009 EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2009, DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO Y QUE MDEDIANTE DICHO ACTO DE JUZGAMIENTO, EN VIRTUD DE LA SUPUESTA INCOMPARECENCIA DE MI REPRESETNADA A LA PRIMERA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ORDENÓ AGREGAR A LAS ACTAS, LOS CORRESPONDIENTES ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, A LOS FINES DE CONTINUAR CON SU FASE DE JUZGAMIENTO, en lugar de proceder a oír la apelación interpuesta en ambos efectos…” .
Mediante decisión de fecha 5 de mayo del presente, este órgano jurisdiccional en sujeción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ilustrara a este Despacho sobre la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, requirió la consignación de copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el asunto distinguido con la nomenclatura BP12-L-2008-000187 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
En fecha 30 de septiembre de 2010 la representación judicial de la quejosa, luego de darse por notificada del despacho saneador ordenado, consignó en cuatro (4) piezas y un (1) cuaderno separado, copias certificadas referentes al juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOSE GERGORIO VIERA, contra la ,sociedades mercantiles ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (“ARCOMCA”),. PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS., S.A.
Este Juzgado Superior, actuando en sujeción de la disposición establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, de la siguiente manera:
La representación judicial de la accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, el 27 de octubre de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante, llegada la oportunidad para la realización de la primera prolongación de la audiencia preliminar “… procedió a levantar Acta donde se dejó constancia de la supuesta incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A (ARCOMCA), ni por si ni por medio de su apoderado RAMON RAFAEL LOPEZ… igualmente dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte actora… representado en ese acto por el abogado FREDDY DEL VALLE COLON FEBRES … (de) los abogados en ejercicio MARICEL FERMIN y DOUGLAS ESPINOZA…en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles co-demandadas… y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en virtud de la sentencia Nº AA60-S-2004-000905, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, … ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de continuar el proceso ..”.
Que, en fecha 30 de octubre del 2009 la representación judicial de la hoy quejosa “… procedió a la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de octubre del 2009…” .
Aduce el apoderado judicial de la quejosa que, no obstante haberse ejercido en el lapso procesal correspondiente, recurso de apelación, sin embargo el tribunal hoy recurrido “ …en lugar de proceder a oír la apelación interpuesta en ambos efectos y de esa forma no incurrir en VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los Derechos Constitucionales de mi representada…”, el tribunal hoy recurrido incurre en omisión o abstención de pronunciamiento “…. lo cual supone un evidente DAÑO O DESVENTAJA PROCESAL para la sociedad ARENERA LOS COMPADRES, C.A.(ARCOMCA)…en virtud de que le fue negada la oportunidad para expresar sus alegatos y defensas en relación con la supuesta incomparecencia a la Primera Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009 …”
Igualmente, solicita la representación judicial quejosa se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decrete por vía de amparo constitucional LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION EL TIGRE, PROCEDA A ADMITIR LIBREMENTE EL RESEPCTIVO RECURSO DE APELACION CONTRA DE LA DECISION NTES (sic) REFERIDA…” .
Denunció como derechos conculcados, los “… DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, y NO DISCRIMINACIÓN, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DERBIDO PROCESO y DE PRESENTACIÓN DE PETICIONES y RECEPCION DE OPORTUNA RESPUESTA…”, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios contenidos en los artículos 7, 10, 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, en aras de constatar la presunta lesión constitucional delatada por la representación judicial de la accionate en amparo, en el proceso laboral seguido en su contra, de la revisión de las copias certificadas que fueren consignadas ante este Tribunal, se destacan las siguientes actuaciones:
1. El 31 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Viera incoó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles ARENERA LOS COMPADARES, C.A., (ARCOMCA), PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. (Folios 75 al 86, pieza 1)
2. El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando únicamente el emplazamiento de las personas jurídicas codemandadas, mediante carteles de notificación, y la notificación de la Procuraduría General de la República, actuaciones que se materializaron según constancia dejada en el expediente, por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (Folios 95 y 96, pieza 1).
3. El 7 de agosto de 2009, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó el cumplimiento de las notificaciones de las sociedades co-demandadas e igualmente dejó constancia del cumplimiento del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a esa fecha. (Folio 228, pieza 1 ).
4. El 25 de septiembre de 2009, la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre dejó constancia de la adjudicación de la audiencia preliminar en el presente asunto, según sorteo electrónico en el sistema Juris 2000, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 233, pieza1).
5. En fecha 25 de septiembre del 2009 se materializó la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juez del señalado órgano jurisdiccional conjuntamente con las partes intervinientes en el referido asunto, acordaron la prolongación de dicho acto procesal para el día 27 de octubre del mencionado año. (Folio 236, pieza 1).
6. Siendo la oportunidad fijada para tuviera lugar la primera prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la empresa demandada principal ARENERA LOS COMPADRES, C.A , (ARCOMCA), razón por la cual levantó acta de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación al expediente del material probatorio aportado por las partes y la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a los fines de la prosecución de la causa, ello en sujeción del criterio asentado en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal. (Folio 10, pieza 2).
7. Mediante diligencia presentada el 30 de octubre de 2009, el abogado Ramón Rafael López, actuando en representación de la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en acta dictada por el referido juzgado en fecha 27 de octubre de 2009. (Folio 195, pieza 3).
8. Consta en autos escritos consignados por la representación judicial de las sociedades estatales demandadas, en fechas 2 y 4 de noviembre de 2009, en los términos del artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 198 al 210, pieza 3).
9. Mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el referido juzgado al considerar que había precluido el lapso de ley para dar contestación a la demanda incoada, ordenó la remisión del expediente signado con la nomenclatura BP12-L-000187 al Juzgado de Primera Instancia de juicio que por distribución correspondiere. (Folio 213, pieza 3).
10. El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia del recibo del expediente, y en actuación de fecha 19 de noviembre del referido año, se pronuncia respecto del material probatorio que fuere ofertado por los intervinientes en el juicio. (Folios 216 al 220, pieza 3).
11. Igualmente se evidencia de autos que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal precedentemente señalado, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad ARENERA LOS COMPADRES, C.A contra la decisión contenida en acta de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncia negando la apelación propuesta.
Establecido lo anterior, se precisa que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ésta y, que esa omisión afecte algún derecho constitucional, pues desde el mismo momento en que se produce tal agravio, el justiciable ostenta el derecho de exigir a través de la especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional delatado.
En tal sentido, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
Así, de las actuaciones procesales que fueren consignadas a requerimiento de este Tribunal, específicamente del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 235 y 236, pieza 3) se observa que respecto del recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial de la hoy quejosa, dicho órgano jurisdiccional expresamente dictaminó:
“… se observa que en fecha 30 de octubre de 2909, la representación judicial de la codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A (folio 193 de la tercera pieza del expediente), ante la declaratoria del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación, sin que el identificado juzgado emitiere pronunciamiento ante la interposición del recurso y por cuanto, tal omisión debe subsanarla este Tribunal, de seguida procede a emitir pronunciamiento.
Consta de las actas procesales, que el tribunal a quien le correspondió conocer la fase de mediación en el presente asunto, remitió las actas contentivas del presente expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este Despacho su conocimiento, previa distribución efectuada por la URDD; todo ello a los fines de conocer la fase de juzgamiento, en virtud de la incomparecencia de la codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar según la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia Nº 1300…Omissis
Del análisis… de la sentencia antes descrita se desprende, que en los casos de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, podrá esta insurgir contra tal incomparecencia en la oportunidad de recurrir si fuere el caso, contra la sentencia que decide el fondo del asunto, correspondiendo en todo caso al Juzgado Superior decidir la procedencia o no de tal incomparecencia conforme a los supuestos de hecho previsto en la ley ( caso fortuito o fuerza mayor).
Por las consideraciones antes expuestas este Despacho niega oír la apelación propuesta con fundamento a los hechos y al derecho invocado en el presente auto. Cumpliendo lo contenido en el artículo 305 d el Código de procedimiento Civil se fija un (1) día como termino de la distancia…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo constitucional y revisados minuciosamente como han sido los mismos por esta Juzgadora, se advierte luego de una repetida lectura al contenido de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parcialmente transcrita precedentemente, contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia constitucional, que el referido órgano jurisdiccional, el cual participa de la misma categoría del recurrido en amparo, en decisión expresa y motivada proveyó desestimando la petición de la hoy quejosa, respecto del recurso de apelación interpuesto, no evidenciándose adicionalmente de las actuaciones consignadas ante esta Instancia que, oportunamente hubiese la quejosa insurgido contra tal resolución a través del ejercicio de la vía recursiva de hecho, conducta que permite inferir la conformidad con tal decisión.
En razón de ello, se precisa que tal pronunciamiento obedeció a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias, en razón de lo cual de manera indubitable debe concluirse que, en modo alguno se materializa en el caso analizado la vulneración de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, pues no se logra evidenciar infracción constitucional alguna, así como igualmente no se constata de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante, ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo precedió en acatamiento de la doctrina que ha sido establecida por la Sala Constitucional y Sala Social del Alto Tribunal en aquellos supuestos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Por tanto, estima quien juzga que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase improcedente in limine litis. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el abogado ARMANDO PEREZ CARABALLO, actuando en representación de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA) antes identificada, contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57AM) se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
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