REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000195
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.467.550.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO y JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.441y 116.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.991, anotada bajo el Nº 15, tomo 5-A. PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. ELSIBET GARCIA y DIANA BERRIO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.234 y 110.704, respectivamente. Por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Abogado ERASMO J. PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.339.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23 de marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de agosto del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y de las sociedades co demandadas MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y, PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de septiembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 28-09-2010, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su apelación afirmando que del cúmulo probatorio aportado en autos, consta la certificación o informe del médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo, informe éste que se equipara actualmente a la certificación de discapacidad que emite la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo estipulado en el artículo 76. Por otra parte aduce que dicho certificado corrobora el origen de la enfermedad de su representado, la cual -en su decir- es de origen ocupacional. Alega que los documentos públicos consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tienen plena validez, bajo la premisa del artículo 136 de la Ley antes citada, los cuales pueden ser aportados al proceso en cualquier estado y grado de la causa. Invoca así mismo, que el tribunal a quo en búsqueda de la verdad debió valorar esos documentos que se consignaron en la referida audiencia. Finalmente, solicita que se decrete el origen ocupacional de la enfermedad profesional, padecida por su representado en base a la certificación de discapacidad consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
A su vez. la representante judicial de la sociedad codemanda, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, alega que el tribunal a quo si le dio valor probatorio al documento emanado del médico legista por ser un documento público, pero ésta documental no probó la enfermedad padecida por el actor, alega asimismo, que dicha documental fue presentada en la Audiencia de Juicio, y su representada no estaba notificada en esa oportunidad de esa certificación o informe del medico legista, por lo que se solicitó se desvirtuara su valor probatorio y así lo hizo el juez a quo, toda vez que fue consignado el informe extemporáneamente. Manifiesta que dicho documento se consignó en copia simple y no en copia certificada. En conclusión sostiene que, el actor en todo el proceso no indicó cual es la causa que produce esta enfermedad y, si esa causa esta vinculada al trabajo. Por lo cual debe ratificarse la sentencia del tribunal a quo, en la cual se declara sin lugar la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad estatal demandada solicita, que el tribunal declaré sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirme la sentencia impugnada.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida y en relación al mérito probatorio de las documentales que fueren consignadas en la audiencia de juicio, expresamente dictaminó:
“…Durante la instalación de la Audiencia de Juicio y en su primera prolongación la representación judicial actora aportó nuevas documentales, referidas a acta de inspección de puesto de trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de noviembre de 2009 en la sede de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., constancia de trabajo a nombre de CARLOS MARÍN y recibos de pago de nómina a nombre del accionante (f.226 al 250, p.3), así como certificación de discapacidad a nombre de CARLOS MARÍN de fecha 19 de febrero de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (f.301 al 303, p.3); documentales que fueron atacadas por los representantes judiciales de las empresas demandadas en cuanto a la extemporaneidad de su consignación. Al respecto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, precisa que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo que tales instrumentales traídas durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se desechan como pruebas para resolver la litis al resultar manifiestamente extemporáneas…” (Subrayado de ete Tribunal) •
Ahora bien, la pretensión recursiva se circunscribe a delatar que el tribunal a quo en búsqueda de la verdad, debió valorar la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dada su condición de documento público conforme a los términos del artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en consecuencia se determine el origen ocupacional de la enfermedad profesional padecida por el demandante.
En este contexto, es menester advertir que de manera reiterada este Tribunal Superior ha dictaminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, toda vez que el legislador laboral con la citada disposición busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, impidiendo sorpresas tanto para el adversario como para el operador de justicia en cuanto a la promoción del material probatorio, permitiendo así su análisis con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todas las probanzas que fueren ofertadas. Así se establece.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que de otorgarle eficacia probatoria en el caso de autos a las documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se incurriría en contravención expresa de la disposición comentada,, subvirtiéndose en criterio de quien juzga el orden público procesal que ha sido instituido en cuanto a la celebración de los juicios laborales, aspecto que igualmente conllevaría a generar una situación de desigualdad entre las partes intervinientes en el juicio.
Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal recurrido, al desestimar para la resolución de la causa las instrumentales consignadas por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de juicio, argumentación que permite desestimar la pretensión de apelación. Así se establece.
De igual forma no debe dejar de advertirse que en el caso enlizado de la revisión del texto de la recurrida, se aprecia que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mismos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad profesional que alega el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa demandada directa, pues de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en cuanto al carácter profesional de la patología sufrida por el actor apelante. Así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra decisión de 23 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03am), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
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