REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000674
DEMANDANTE: ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.356.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.514.-
DEMANDADA: MINI LUNCHERIA MECHE.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAMONA ALCENIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.627
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JESUS CASTILLEJO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.531.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, dieciocho (18) octubre de 2010, siendo las 09:00a.m, día y hora fijado día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.356, contra la empresa MINI LUNCHERIA MECHE; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadana ELIZMAR DEL CARMEN ESTABA TOVAR, antes identificada, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo abogada en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.514; la parte demandada MINI LUNCHERIA MECHE, por intermedio de su representante legal ciudadana RAMONA ALCENIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.627, según consta de acta constitutiva presentada a efectum videndi para su devolución previa certificación por secretaria, la cual se ordena agregar en este acto al expediente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°43.531. Se deja constancia que las partes presentaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
Primero: Declaración de la Representación Legal de la empresa demandada, ciudadana Ramona Alcenia Orozco, antes identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando con el carácter de representante de la empresa MINI LUNCHERIA MECHE, ofrezco pagar a la demandante la cantidad de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 3.292,65,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Cantidad que ofrezco pagar en tres (03) partes, cada una por la cantidad de un mil noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 1.097,55); de la siguiente manera: un primer pago en fecha quince (15) de noviembre de 2010, un segundo pago en fecha quince (15) de diciembre de 2010; un tercer y ultimo pago en fecha quince (15) de enero de 2011; en cheque de gerencia, no endosable, a nombre de la ciudadana Elizmar Estaba. Es todo”.-
Segundo: Declaración de la demandante, ciudadana Elizmar Estaba, antes identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación legal de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados, y se les expida copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes; y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en este acto y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en las fechas supra señaladas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las10:20ª.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Demandante y Abogada Asistente,
Elizmar Estaba Abg. Mirjan Barreto
C.I: V- 13.689.356 C.I: V- 16.514.
Demandada y Abogado Asistente,
MINI LUNCHERIA MECHE
Ramona Orozco Abg. Jesús Castillejo
C.I: V- 9.292.627 I.P.S.A N° 43.531
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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