REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000780
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, abogado en ejercicio Maximiliano Di Domenico Viola, a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado en fecha siete (07) del mes y año que discurre; así las cosas, visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha siete (07) de octubre de 2010, suscrito por la empresa STIMCA, C.A., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.199, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el escrito; por las empresas CERVECERIA POLAR, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todas identificadas en autos, representadas por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.038, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el escrito; y por el ciudadano SERGIO PEREIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.767.098, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Beltrán Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.180, presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa STIMCA, C.A, conviene pagar al ciudadano SERGIO PEREIRA SALAZAR, antes identificado, la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. F 18.793,00); a los fines de precaver futuros reclamos en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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