REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000262

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintiuno (21) del mes y año en curso, suscrita por la ciudadana Clarelis Elinor Carvajal, contador público, experto designada en la presente causa, en la cual solicita se efectúen las acciones necesarias con la finalidad de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales correspondiente a la experticia complementaria del fallo; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Clarelis Elinor Carvajal, antes identificada, prestó sus servicios en la presente causa como experto contable; es decir, se desempeñó como Auxiliar de Justicia, proporcionando la asistencia requerida por el Tribunal; y siendo que se le adeuda el pago de sus emolumentos como auxiliar de justicia en virtud de un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, tenemos que, se encuentra amparada bajo el ámbito de aplicación del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario, del 22 de Octubre de 1999.

En este sentido, el Artículo 54 de la referida Ley establece:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere este Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia.” (cursivas del tribunal).-

Del contenido de la norma in comento, se infiere la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de Justicia, estimen sus honorarios, y la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
.
En este orden de ideas, el Artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone: “…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, al ser encomendada la tarea de realizar la experticia complementaria del fallo, a la ciudadana Clarelis Carvajal, en su condición de experto contable, nació como consecuencia de esta actuación su derecho al cobro, correspondiendo este tipo de gasto al costo del proceso, motivo por el cual debe intervenir este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a ésta, salvaguardando su derecho de percibir sus honorarios profesionales.

Ahora bien, como quiera que de la diligencia up supra, suscrita por la referida experto se advierte que no se le han pagado sus honorarios profesionales; esta Juzgadora, en aras de garantizar el pago de los honorarios de la experto contable, Lic. Clarelis Elinor Carvajal, debe ordenar el pago de los honorarios generados, causados con ocasión al Informe Pericial realizado por ésta, motivado a la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 (f.31 al 44 del expediente), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Cargo éste que aceptara y prestara el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del 2010 (f.73).

Igualmente, este Tribunal observa de autos cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, que la licenciada Clarelis Carvajal, en su condición de experto, al momento de la consignación del informe pericial, acompañó recibo estimando sus honorarios en la cantidad de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.500,00), estimación ésta que fuera aceptada por las partes, por cuanto no hicieron oposición en cuanto al cobro de los emolumentos de la misma, en relación a su labor encomendada.

Así las cosas, tenemos que, el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, como es el caso de expertos, establece que los honorarios de los expertos serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

Ahora bien, como quiera que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, y como quiera que la mencionada experto, ha cumplido con la labor encomendada, y no se le ha honrado el pago de sus emolumentos; este Tribunal, en consecuencia, ordena el pago de los honorarios de la experto contable, en la cantidad de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.500,00).

Asimismo, siendo que la sentencia definitivamente firme en la presente causa hubo estimatoria parcial, puesto que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se hace necesario determinar sobre quien recae el pago de los honorarios profesionales aquí ordenado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de marzo de 2002, dictó sentencia en el procedimiento interpuesto por el ciudadano Lucas Padron contra CANTV, C.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuyo texto parcial indica:

“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…” (cursivas del tribunal)


La sentencia parcialmente transcrita establece que cuando no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la cantidad de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.500,00), estimada por la experto contable designada en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, deberá ser a expensas de ambas partes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada una; en el entendido, que la parte demandada empresa OFINOR, C.A, deberá pagar la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 750,00) a la experto contable Clarelis Carvajal, antes identificada; y la parte actora, ciudadanos Alexander Yermain Blanco, Migual Angel Arcia Rondon y Arquímedes José Lopez Arreaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.633.672, 18.765.779 y 15.875.070, deberán pagar la misma cantidad (Bs. F 750,00) a la referida experto; y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga


La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero