REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000426
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2009-000426, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 477.639, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Mirjan Barreto, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.541, en contra de la empresa RAMVECA; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha doce (12) de mayo de 2009; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido el libelo de la demanda por en fecha catorce (22) de mayo de 2009., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mirjan Barreto, antes identificada, en la cual solicita se libre nueva boleta de notificación en la dirección que consta en autos, evidenciando de autos resultas de la notificación practicada la cual fue negativa.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde veintiuno (21) de julio de 2009, fecha de la referida diligencia, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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