REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002454
Visto el escrito transaccional presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, recibido por este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2010; suscrito por la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N°. 73, tomo 143-A-Qto., siendo su última modificación estatutaria realizada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2006, anotada bajo el N°. 33, tomo 1359-A-Qto., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Maria Gabriela Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.331, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano JOSÉ LUIS URRIETA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.381, asistido por la abogada en ejercicio, Celys Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 135.143; presentada los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano JOSÉ LUIS URRIETA GUILLEN, antes identificado, la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 58.210,91), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas indicadas en cada una de ellas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero