REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000921

Vista las diligencias suscritas por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ, NINOSKA DEL VALLE TORRES, JOSE GREGORIO DAZZA, LUIS MANUEL ALFREDO CANALES FLORES, JESUS RAFAEL BRICEÑO MONSEGUI, EDUARDO JOSE GUARAMATA, y ENSO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 14.827.795 8.230.890, 8.219.839, 14.302.676, 8.237.617, 10.508.363 y 13.164.991, asistidos por la abogada IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 81.005, parte accionante en la presente causa, relacionada con la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), mediante la cual manifiestan su voluntad de desistir del Procedimiento.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en el presente caso aun no se ha celebrado la audiencia preliminar, menos aun que se haya dado contestación a la demanda; siendo así esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hicieron algunos de los demandantes en la presente causa, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ, NINOSKA DEL VALLE TORRES, JOSE GREGORIO DAZZA, LUIS MANUEL ALFREDO CANALES FLORES, JESUS RAFAEL BRICEÑO MONSEGUI, EDUARDO JOSE GUARAMATA, y ENSO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 14.827.795 8.230.890, 8.219.839, 14.302.676, 8.237.617, 10.508.363 y 13.164.991, asistidos por la abogada IRAIMA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.005l, es por lo que se da por terminada la presente causa, solo en cuanto a los referidos demandantes, no así para los ciudadanos NOEL JOSE BARRERA y LUIS CIPRIANO ROJAS, identificados en autos, para quienes sigue la causa su curso legal. Así se decide. Registres, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Lourdes C. Romero H.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”