REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000763
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000763
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VEGAS MORENO. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.728.187.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ZEZARINA GUEVARA Y JOSE A. CATALANO. INPREABOGADO NROS. 62.571 Y 75.665. RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad establecida para dictar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día dieciocho (18) del mes de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., cuando anunciado el acto por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral, se constató la comparecencia del Demandante JOSE MANUEL VEGAS MORENO. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.728.187 y sus apoderados judiciales, abogados ZEZARINA GUEVARA Y JOSE A. CATALANO. INPREABOGADO NROS. 62.571 Y 75.665, respectivamente; no así la parte demandada PEPSICOLA VENEZUELA C.A., quien no compareció ni por si por medio de apoderado alguno, no obstante haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada; lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se inicio la presente causa mediante demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 10 d agosto de 2010 por el ciudadano JOSE MANUEL VEGA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.728.187, asistido por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.571, en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. Admitida la demandada por auto de fecha 12 de agosto de 2010 y librada la notificación a la demandada otorgándosele el correspondiente término de distancia a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia en los autos, haber cumplido con la misión encomendada, lo cual fue debidamente certificado en fecha 30 de septiembre de 2010 por la secretaria del tribunal conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de octubre de 2010, el demandante otorga poder apud acta a los abogados ZEZARINA GUEVARA y JOSE ANTONIO CATALANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.571 y 75.665 respectivamente, quienes comparecieron a la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Ahora bien, del escrito libelar se constata, que el demandante alega haber iniciado una relación laboral con la demandada en fecha 28 de marzo de 2.005, para desempeñar inicialmente, el cargo de Preventista, pasando en Mayo de 2006 al cargo de Avance de Auto Ventas y que en el mes de Septiembre del año 2006 había sido ascendido al cargo de Supervisor de Servicio al Cliente, cargo que dice haber desempeñado hasta el fin de la relación de trabajo, alegando un salario mensual de Bolivares 2.900,oo, mas las comisiones por efectividad de entrega, con una jornada de trabajo de de Lunes a Sábado con un horario de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., siendo sus funciones Coordinar diariamente la salida de los camiones a sus rutas de entrega, verificar que estuvieran presentes todos los entregadores, solventar las situaciones suscitadas en determinados puntos de ventas motivado a las devoluciones del producto. Aduce el demandante en su demanda, que debía también esperar que regresara hasta el último camión, lo que hacia que su jornada de trabajo se extendiera, laborando horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ya que muchas veces, a su decir, desprendía de sus funciones hasta alcanzada la medianoche, siendo despedido injustificadamente el día 04 de Mayo de 2009, cuando contaba con 4 años , 1 mes y 6 días de servicios, y que según planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le aplicó un salario normal erróneo de Bs. 5.602,50, es decir, Bs. 186,75, que también se puede comprobar la aplicación de un salario integral incorrecto de Bs.9.488,70, es decir, Bs. 316,70, que solo se lo aplican a los120 días de la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y que al concepto de preaviso de la norma, se le aplicó un salario inferior, lo cual ha debido pagársele los 60 días de la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario integral como el anterior. Por lo que le cancelaron Bs.37.954,80 por los 120 días de indemnización de antigüedad, y que le debieron haberle cancelado por los 60 días de la indemnización sustitutiva del preaviso la mitad de lo cancelado por la anterior indemnización. Argumenta el demandante, que a la liquidación no le fueron incrementadas las percepciones salariales como horas extras diurnas y horas extras nocturnas, así como el bono nocturno, por lo que a su decir, se le duplica su liquidación al ser reajustadas las respectivas alícuotas del Bono vacacional y de Utilidades. Así arguye el accionante, que debió devengar en el mes anterior a su despido la cantidad de Bs.12.241,60, que al ser dividido entre 30 días resulta como salario normal Bs. 408,05, que era el aplicable; El demandante también aduce diferencia en cuanto a las vacaciones fraccionadas, alegando que se le aplicó un salario erróneo por los motivos antes señalados además de haberle pagado por dicho concepto correspondiente a un (1) mes, en 1,25 por lo que al tener 4 años y un mes debió pagársele la fracción a razón de 19 días, cuya fracción seria de 1,58 y no de 1,25. Asimismo en cuanto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el demandante que el finiquito consignado no refleja el pago por concepto de antigüedad adicional, que le corresponde por este concepto 12 días a razón del salario integral alegado de Bs. 617,79. Aduce el demandante que tampoco se refleja en el finiquito de prestaciones sociales, el pago de la antigüedad legal, en cuanto a los 5 días de antigüedad correspondientes al mes de la extinción de la relación laboral , que le fueron pagados, por lo que existe un complemento de 5 días que también son objeto de la pretensión lo cual es objeto de su reclamo. También es objeto de pretensión el pago de disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, que si bien le fueron pagadas no se le permitió disfrutarlas, las cuales le deben ser canceladas de conformidad con el artículo 226 de la ley orgánica del Trabajo. Solicita el demandante en su libelo, la devolución de todos los descuentos indebidos que le fueron realizados y que aparecen reflejados en los recibos de pago en lo referente a llamadas telefónicas por el uso del teléfono corporativo, el cual era propiedad de la empresa y que le había sido asignado para el trabajo, es por lo que alega la devolución Bs. 7.200,oo. El demandante haciendo referencia nuevamente a su jornada de trabajo, alega que debía cumplir un horario de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábado debiendo trabajar así porque le era exigido por su jefe inmediato horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que jamás le fueron canceladas y que están suficientemente detalladas y señaladas más adelante en la operación aritmética, lo cual es motivo de pretensión. Asi demanda el actor las diferencias de antigüedad legal, de la antigüedad complementaria y adicional, de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo , el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, estimando los conceptos demandados en la cantidad de Bs. 236.057,60
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ” .
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…” .
En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal presunción se inviste en los siguientes hechos los cuales quedan como ciertos ante la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar primigenia.:
• La relación de trabajo alegada por el demandante.
• Los cargos que dice en el escrito libelar haber desempeñado durante la existencia de la relación de trabajo.
• Los Sueldos normal e integral devengados durante la existencia de la relación de trabajo.
• El horario de trabajo señalado en el libelo de demanda.
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada.
• El Despido Injustificado alegado.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del demandante, para lo cual se tomará en consideración además de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho .
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Siendo que la mas reciente - 2 de agosto de 2010, en sentencia nro. 891, sentenció La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Por lo tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En el presente caso, el demandante alega lo siguiente:
“…… y en el mes de septiembre del mismo año 2006, fui ascendido al cargo de Supervisor de Servicio al Cliente, cargo que desempeñé hasta el fin de la relación laboral; devengando un salario básico mensual de egreso de Bs. 2.900,oo, mas las comisiones por efectividad de entrega, teniendo una jornada de Lunes a Sábado con un horario de desde las 6:00 a.m. a las 02:00 p.m., siendo mis funciones Coordinar diariamente la salida de camiones a sus rutas de entrega, verificar que estuvieran presentes todos los entregadores, solventar las situaciones suscitadas en determinados puntos de venta motivado a las devoluciones del producto . También debía esperar que regresara hasta el último camión, motivo por el cual hacía que se extendiera mi jornada de trabajo, laborando Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, ya que muchas veces me desprendía de mis funciones hasta alcanzada la medianoche…” Pero lo cierto es que esta juzgadora no constata de lo dicho por el demandante en su libelo, la jornada extraordinaria laborada, no dice el demandante cuales horas nocturnas ni los días de manera específica las laboraba; lo que si dice de manera clara y precisa, cual era su jornada ordinaria, de la cual, de conformidad con las normas de Ley Sustantiva Laboral, contenidas en los artículos 45 y 198 a las cuales se hizo referencia supra, no se evidencia exceso en su jornada de trabajo, pues como supervisor su jornada era hasta de 11 horas diarias y no obstante a ello, laboraba 8; lo que si se evidencia del anexo que forma parte del libelo es que el demandante a partir de enero 07 señala para ese mes 104 horas extraordinarias diurnas, 52 horas extras nocturnas y 52 bono nocturno, de la misma forma señala para el mes de febrero 07, 96 horas extras diurnas, 48 horas extra nocturnas y 48 bono nocturno.
Pues bien, haciendo referencia nuevamente a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, que ha dicho:
“La Sala observa:
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza.
En el caso concreto, la recurrida al haber condenado el pago por horas extras a la parte actora, no obstante haber establecido que era una empleada de confianza de la empresa accionada, infringió, por falta de aplicación los artículos 45, 198 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia
Acogiendo quien aquí decide, la sentencia supra parcialmente transcrita, las horas extras alegadas y pretendidas por el demandante, son improcedentes por ser contrarias de derecho, dado que por las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo de Supervisor de Servicio al Cliente que dice haber desempeñado, era un empleado de confianza, que como dice la Sala Social, en concordancia con el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
• En cuanto al Bono nocturno alegado por el actor, no se evidencia de autos probanza alguna que determine cuales fueron esas horas correspondientes a la jornada nocturna, que según el artículo 195 de la Ley Sustantiva Laboral laboró, dado que esta norma establece los tipos de jornada, siendo que la jornada nocturna es la cumplida entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., pues al referirse a la pretensión por este concepto, solo las cuantifica de manera genérica y no específica, lo que hace Improcedente esta pretensión. Así se decide y siendo que el salario normal de Bs. 12.241,60 mensual le resulta al demandante con el incremento de las pretendidas horas extras diurnas y nocturnas y con el bono nocturno, es Improcedente en consecuencia, el salario integral alegado. Así se decide.
• En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la citada norma establece, que corresponde 60 días de salario, cuando el tiempo de servicios fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor a diez (10) años, siendo que el demandante cumplió un tiempo de servicios de cuatro (4) años y un (1) mes, le corresponde, según el litera d) de la referida norma sustantiva laboral, 60 días pagados a razón del salario integral de Bs. 316,70, para un total Bs. 19.002,oo, resultando entonces que la demandada debe pagarle al demandante la diferencia que resulte entre Bs. 17.586,oo que fue lo pagado y la cantidad de Bolivares 19.002,oo que es lo que legalmente se le ha debido pagar, lo cual resulta un total por este concepto de Bolivares por este concepto de Bs. 1.416,oo. Así se establece.
• En cuanto a la fracción de las vacaciones correspondientes al ultimo mes de servicios prestados, es cierto, que por el tiempo de servicios de 4 años y 1 mes, le correspondía la fracción calculada en base a 19 días, es decir, a razón de 1,58 por cada mes completo efectivamente laborado, todo conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada debe pagarle al demandante por este concepto, la diferencia que resulte entre 1,58 y 1,25 calculado por el salario normal de Bolívares 186,75, lo cual resulta la cantidad de Bolivares 61,90. Así se decide.
• En cuanto a la antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, le corresponde al demandante por cada año después del primer año, 2 días acumulativos, es decir, 2 al segundo año, 4 al tercer año y 6 para el cuarto año, para un total en este caso donde el demandante cumplió un tiempo de servicios de 4 años y 1 mes, 12 días calculados a razón del salario integral, no al ultimo sino al devengado para cada periodo anual, empero por cuanto no consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a los autos por el demandante, que se le haya pagado tal concepto, deberá la demandada pagarle al demandante la cantidad no contando con tales remuneraciones anuales sino al salario integral que sirvió de base para el pago de Bolivares 316,70, para un total por este concepto de Bs. 3.800,oo Así se establece.
• En cuanto a la fracción de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ultimo mes de servicios efectivamente laborado, es cierto que le corresponde 5 días a razón del salario integral devengado en ese periodo, de tal manera que al no constar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual se ha hecho referencia, que se le haya pagado, entonces debe pagársele al demandante por ese concepto, la cantidad que resulta de multiplicar los 5 días por Bs. 316,70, para un total de Bs. 1.583,5. Asi se establece.
• En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, que alega el demandante habérselas pagado mas no disfrutado, siendo ésta una carga para demandada, demostrar que el demandante si las había disfrutado, ante la admisión de los hechos surgido por la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, se considera cierto que no la disfrutó, de tal manera que de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el demandan dante derecho a que se le pague las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, que tomando en cuenta que era su segundo periodo vacacional, le corresponde 16 días a razón ultimo salario normal devengado de Bolivares 186,75, para un total por este concepto de Bs.2.988,oo, que debe ser pagos al demandante. Asi se establece.
• En cuanto a todos los descuentos que dice el demandante le fueron realizados indebidamente, referentes a llamadas telefónicas por uso del teléfono corporativo, propiedad de la empresa y que se le había asignado para el trabajo; siendo ésta una carga probatoria para el demandado demostrar la legalidad y procedencia de tales descuentos, lo cual ante su incomparecencia a la audiencia primigenia no cumplió, y siendo que los mismos se evidencian de los diferentes recibos de pagos traídos a los autos por demandante, es procedente en cuanto a derecho, el reembolso que debe hacer la parte demandada al demandante, de la cantidad de Bs. 7.200,oo, que le habían sido descontados Así se establece.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL VEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.728.187 en contra de la empresa, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo ( 04 de Mayo de 2009) hasta la fecha efectiva de su pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto que será designado a través del sorteo a realizar en la coordinación judicial del Circuito Judicial Laboral, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de diferencias de la prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04 de Mayo de 2009) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 24 de septiembre de 2010) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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