REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151ª

ASUNTO: BP02-L-2009-001149

Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ARELIS CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.165.458, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO J. ACERO P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 60.239, en contra de la empresa PANERA MARKET INTERNACIONAL, C.A,, este Tribunal observa que:
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 17 de diciembre de 2009, este juzgado ordenó a la demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, específicamente que efectuara en el libelo los cálculos por los conceptos que reclamó como diferencia de prestaciones sociales, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 06 de 0ctubre de 2010 el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandante, consignó las resultas, la cual corre inserta en el folio 29 del expediente; y siendo que transcurrió el lapso de ley, sin que la actora haya dado cumplimiento a la orden dada por este juzgado. Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así tenemos que, en el presente caso nos encontramos que habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ARELIS CAROLINA BARRIOS, en contra de la empresa PANERA MARKET INTERNACIONAL, C.A, ya identificadas y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.