REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000543
DEMANDANTE: RUBEN JOSE MARIN RONDON
DEMANDADA: GUARDIANES DE ORIENTE, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se deja constancia, que la presente causa contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RUBENM JOSE MARIN RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V8.221.913 en contra de la empresa GUARDIANES DE ORIENTE, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el nro. 62, tomo 2, libro VIII, folios vuelto del 150 al 154, en fecha 20 de marzo de 1990, fui incluida en la doble vuelta el día de ayer 14 del mes y año en curso, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la misma, en fase de mediación a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, y siendo que, el aludido día no fue posible el pronunciamiento de esta instancia respecto a la causa, dado que se produjo suspensión del servicio de energía eléctrica, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en esta fecha de la manera que sigue.
De la revisión de las actas procesales se verifica que, era materialmente imposible que este Tribunal procediera en fecha supra señalada, a instalar la audiencia preliminar, acto al cual no asistieron las partes, según el anuncio efectuado por el alguacil de este Circuito Laboral, por dos razones, a saber: La primera de ellas se refiere a que, la parte demandante señaló en su escrito libelar los datos de registro de la empresa accionada, la cual fue asentada en la Oficina de Registro del estado Sucre de la ciudad de Cumaná, y siendo que el Tribunal sustanciador omitió conceder a la empresa reclamada el término de la distancia a que alude el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es era y es ineludible, es por lo que esta juzgadora conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que, ese término garantiza a la parte que tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal de conocimiento, el derecho a la defensa, pues el mismo se concede con la finalidad de que la parte cuente con tiempo suficiente tanto para trasladarse hasta la sede del juzgado de la causa, como para que cuente con tiempo suficiente para preparar su defensa.
La segunda razón es que, consta en el folio 40 del expediente la certificación estampada por la secretaria del juzgado sustanciador, abogada MARIBI YANEZ estando fechada 28 de septiembre de 2010 y del sistema JURIS 2000 se verifica que esa actuación la realizó el día 29 de septiembre de 2010, existiendo contradicción entre el físico del expediente y del aludido sistema, lo que a todas luces genera incerteza tanto para las partes como para el tribunal en fase de mediación, en cuanto a la oportunidad en que debía llevarse acabo la tan mencionada instalación de la audiencia preliminar.
Por los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, el equilibrio procesal y la certeza jurídica consagrados constitucionalmente, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual queda pautada para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se concede como término de distancia, acto al cual deberán comparecer las partes en forma obligatoria, así como presentar sus pruebas respectivas, pues en caso de incomparecencia se generarán las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Entendiéndose a ambas partes a derecho. Siendo las 9:20 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada