REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000480
DEMANDANTE: JOSE EMILIO GONZALEZ
DEMANDADA: LF DISTRIBUCIONES, C.A. y LUIS LOPEZ ROJAS
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.477.652, en contra de la empresa LF DISTRIBUCIONES, C.A. y solidariamente del ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, compareciendo la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.438, coapoderada judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 07 y 08 del expediente. Se deja constancia de la incomparecencia de los demandados. Seguidamente la ciudadana jueza previa revisión de las actas procesales observa lo siguiente: En fecha 06 de julio de 2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y se libró en esa oportunidad los respectivos carteles de notificación, resultando negativas las notificaciones (f. 22 al 31 del exp.). Luego en fecha 16 de septiembre de 2009, ese juzgado libró nuevo cartel de notificación a la empresa accionada LF DISTRICIONES, C.A., habiendo consignado las resultas el alguacil de este Circuito Laboral en fecha 13 de noviembre de 2009, según se desprende de los folios 34 al 36 de la causa. Y en fecha 07 de mayo de 2010 el Tribunal sustanciador libró nuevo cartel de notificación al demandado solidariamente, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, siendo consignada las resultas por el alguacil en fecha 07 de octubre de 2010, conforme se verifica de los folios 44, 43 y 47 del expediente. Luego esas notificaciones fueron certificadas por la secretaria del aludido juzgado en fecha 08 de octubre de 2010 (f. 48). De lo antes expuesto se comprueba que, en la presente causa se produjo la ruptura de la estadía a derecho de la empresa accionada, ya que si computamos desde la fecha en que el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la notificación de la mencionada empresa, (13 de noviembre de 2009), hasta la fecha en que fue consignada igualmente la resulta de la notificación del codemandado LUIS LOPEZ ROJAS (07 de octubre de 2010), transcurrieron 10 meses y 24 días; y más aún desde la primera notificación (13-11-2009) hasta el día de hoy, oportunidad para la cual estaba prevista el inicio de la audiencia preliminar, transcurrieron 11 meses y 12 días, tiempo en demasía para considerar este juzgado que se rompió la puesta a derecho de la empresa codemandada. Siendo ello así, lo procedente en derecho era que el juzgado sustanciador, con vista a ese tiempo transcurrido, el debió notificar nuevamente a dicha empresa para que pudiese llevarse a cabo la celebración del acto estelar del proceso, y con ello garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal, lo cual no ocurrió en el presente juicio, sino que incluyó la causa en la doble vuelta, correspondiéndole a este Tribunal Décimo de Sustanciación el acto de instalación, quien se encuentra impedido de materializar el tan mencionado acto por la razón supra señalada. Cabe destacar que, si bien es cierto, el nuevo proceso laboral se rige por el principio de única notificación, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que, conforme lo sostuvo acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni determinada, por tanto resulta imperioso, conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del estado de derecho, así como el criterio supra indicado, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a la codemandada L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., de la nueva oportunidad en que tendrá lugar la consecuencial celebración de la audiencia preliminar. Y siendo que el juez tiene como obligación ineludible, ser vigilante respecto del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, es por lo que, forzoso resulta para este juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa coaccionada, para que tenga lugar la instalación del acto estelar del presente proceso laboral y así se declara. Por tanto, sobre la base de lo expuesto, este órgano jurisdiccional, considera menester, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y mantener el equilibrio procesal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONER LA CAUSA al estado notificar a la codemandada sociedad mercantil L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., como efectivamente lo hace en este acto, para que comparezca al acto de instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación y respectiva certificación que ponga la secretaria en el expediente a las 9:00 de la mañana. Entendiéndose a la parte demandante y al codemandado LUIS LOPEZ ROJAS a derecho. Se les advierte a las partes que deberán presentar sus escritos y elementos probatorios en la oportunidad de instalación de la audiencia, a la cual deberán asistir personalmente o mediante sus representantes legales, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de la certificación estampada por la secretaria del Tribunal de origen de fecha 08 de octubre de 2010 y así se declara. Líbrese cartel de notificación. Siendo las 11:20 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera


La apoderada de la parte actora,

Abg. Gloriana Aguilera

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada