REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2007-000773
PARTE ACTORA: YSMEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.732.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE y MARIA GABRIELA OLIVEROS, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.350 y 96.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. (antes TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, S.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 2000, bajo el número 64, Tomo 18-A, siendo su última modificación registrada en fecha 13 de junio de 2006, por ante el referido Registro, bajo el número 53, Tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ALEXIS PINTO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MIRAGLIS RAMOS y JUAN FEDERICO ARGUELLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15655, 12322, 1743, 3533, 42.287 y 35198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, en fecha 07 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 15 de octubre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano YSMEL GUTIÉRREZ en contra de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 2002 comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida como Técnico Instrumentista en el Complejo Petroquímico y Petrolero General José Antonio Anzoátegui a favor de la empresa MMR DE VENEZUELA, S.A., empresa que obtuvo la buena pro en el proceso licitatorio seguido en OPERADORA CERRO NEGRO (OCN); que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 4:30 p.m.; que el contrato para una obra determinada denominado “provisión de personal de electricidad e instrumentación” número OCN-2000-058-REV.01, fue prorrogado por 4 veces, por lo que en forma continua y permanente laboró hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue liquidado por terminación de obra, cancelándosele la cantidad de Bs.7.924.663,90; que en la realidad de los hechos, la liquidación obedeció a la pérdida de la licitación del contrato que tenía MMR DE VENEZUELA, S.A. con OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; que en la licitación realizada en el mes de diciembre de 2003, se le otorgó la buena pro a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, C.A., ahora denominada TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN DE MANTENIMIENTO, S.A.; que operó una sustitución de patronos entre las empresas, puesto que continuó desempeñando la misma labor en el mejorador a través de un contrato a tiempo determinado cuya duración iba del 9 de enero de 2004 al 9 de enero de 2005; que el 1 de marzo de 2005 la relación se transformó a tiempo indeterminado; que se mantuvo laborando hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando fue despedido sin causa justificada; que se canceló por prestaciones sociales la suma de Bs.59.981.318,50, sin tomar el tiempo de servicio mantenido con la empresa sustituida; que su relación de trabajo fue de 4 años, 1 mes y 20 días; que su salario normal diario era la suma de Bs.85.680,83, equivalentes a Bs.2.570.425,00 mensuales; que el bono vacacional y las utilidades ascendían a 30 días y 120 días anuales, es decir, una fracción de 2,5 y 10 días, respectivamente, por lo que su salario integral era de Bs.121.381,17, diarios. Con base a ello, sostiene que le correspondía por antigüedad acumulada e intereses, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2005, 2006 y fraccionados (2006-2007), utilidades del año 2006 e indemnizaciones por despido injustificado, el pago de la suma de Bs.85.368.609,65 y que luego de las deducciones de los adelantos de prestaciones sociales recibidos de Bs.65.400.660,88, era acreedor a la cantidad de Bs.19.967.948,77. Adicionalmente, peticiona el pago de costas procesales, intereses moratorios y corrección monetaria.
La demanda, como la reforma ordenada, fue admitida por auto dictado en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.12 y 13, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de noviembre de 2008 (f.26, p.1), con una sola prolongación el día 15 de noviembre de 2007, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.130 y 131, p.1), la representación accionada admite la prestación de servicios del actor por 2 años, 11 meses y 22 días, rebatiendo la libelada sustitución patronal. Niega que el salario mensual haya sido la suma de Bs.2.570.425, puesto que el mismo ascendía a la suma de Bs.2.157.000,00. Admite haber cancelado la suma de Bs.65.400.600,88 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado. De igual forma aduce que no hay intereses de antigüedad que pagar por cuanto los mismos se cancelaron al constituirse un fideicomiso en el Banco de Venezuela, por lo que en su decir no existe diferencia alguna que pagar.
II
Planteados como han quedado los hechos, el Tribunal aprecia que resultan como admitidos 1) la prestación de servicios por parte del demandante como Técnico Instrumentista en las instalaciones del Mejorador OCN; 2) que existió vinculación laboral entre el actor y la demandada TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., quien canceló sus prestaciones sociales por el tiempo que ésta aduce duró la prestación de servicio a su favor. Resultan controvertidos: 1) la existencia de una única relación de trabajo, al alegarse una sustitución de patronos desde el 11 de noviembre de 2002, fecha en que el trabajador contrató inicialmente con la sociedad MMR DE VENEZUELA, S.A. hasta el día 31 de diciembre de 2006; 2) el monto del salario normal mensual, si es como alega el actor de Bs.2.570.425,00 ó de Bs.2.157.000,00 como aduce la demandada (ambos conforme a la unidad monetaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda); 3) la solvencia con respecto a los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo.
Vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, corresponde al trabajador accionante demostrar la intervención de dos patronos distintos en la alegada única relación de trabajo, es decir, que en el presente caso se produjo una sustitución de patronos. En cuanto al monto del salario y la solvencia de los conceptos generados con ocasión a la finalización del vínculo laboral, corresponde a la empresa accionada tal carga probatoria.
Así pues, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes. La parte actora incorporó los siguientes medios de pruebas:
- Marcado A (f.36, p.1), prórroga del contrato a tiempo determinado firmado el 09 de enero de 2004 entre TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y el ciudadano YSMEL GUTIÉRREZ hasta el 26 de febrero de 2006; instrumental aceptada por la representación judicial demandada durante el debate oral. Al respecto, se verifica que si bien merece valor probatorio nada aporta a los fines de dilucidar el asunto controvertido y así se declara.
- Marcado B (f.37, p.1), misiva dirigida a la parte actora en fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., en la cual se le comunica que su contrato se convierte a tiempo indeterminado. Tal documental fue aceptada por la contraparte durante la Audiencia Pública, por lo que tiene eficacia probatoria, interesando a la causa el objeto del contrato suscrito con la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, cual es, la prestación de los servicios de Mantenimiento y Electricidad de instrumentación en el Mejorador de la referida empresa y así se declara.
- Marcada C (f.38, p.1), copia simple intitulada Liquidación de Personal-Diferencia por Continuidad Laboral a nombre del actor con fecha de ingreso 11 de noviembre de 2002 y egreso 31 de diciembre de 2006, por un tiempo de cuatro años, un mes y veinte días, sin membrete o identificación de quien emana. Durante la Audiencia, la representación demandada expresamente reconoce tal documento, por lo que merece valor probatorio, interesando que se indica que el cálculo se hizo sobre un sueldo mensual de Bs.2.157.000,00 y que se le cancelaron al actor por los conceptos de prestaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en base a un salario diario de Bs.184.223,73) y de indemnizaciones del artículo 125 eiusdem (en base a un salario diario de Bs.71.900,00), la suma de Bs.16.204.342,38, que luego de las deducciones por Bs.10.785.000,00, resultó en una cantidad neta pagada de Bs.5.419.342,38 y así se declara.
- Marcada D (f.39, p.1), copia simple de Comprobante de Liquidación por parte de la empresa MMR DE VENEZUELA a nombre del hoy accionante con fecha de ingreso 11 de noviembre de 2002 y egreso el 31 de diciembre de 2003, que si bien emana de un tercero en juicio, el Tribunal, observa en su promoción un reconocimiento por parte del actor de que esa empresa le reconoció por un tiempo de servicio de un año, un mes y veintiún días, la suma de Bs.7.924.663,90 por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional del periodo 2002-2003, así como los fraccionados, utilidades y examen médico pre-retiro y así se declara.
- Marcada E (f.40, p.1), copia simple de Liquidación de Personal de la compañía TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A a nombre del demandante, en la que se indica como fecha de ingreso 09 de enero de 2004 y egreso el 31 de diciembre de 2006, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 22 días, que merece valor de prueba por haber sido reconocida expresamente por la representación judicial accionada durante el debate oral; interesando a la causa que se le cancelaron los conceptos de vacaciones (en base a un salario diario de Bs.138.167,83), bono vacacional (en base un salario diario de Bs.71.900,00), utilidades, diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en base a un salario diario de Bs.184.223,70), indemnizaciones por despido injustificado (en base a un salario diario de Bs.71.900,00), vacaciones y bono vacacional fraccionados, más otras asignaciones (subsidio alimentación, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, horas sabatinas, sobretiempo domingo y bono nocturno), por la suma total de Bs.60.797.399,75, menos las deducciones por Bs.27.495.370, resultó en la cantidad neta a pagar de Bs.33.302.029,75 y así se declara.
- Listados de sobretiempo trabajado por el otrora laborante, así como los recibos de pago de salario (f.41 al 101, p.1), todos plenamente reconocidos por la representación de la accionada, interesando al juicio, que al entonces trabajador se le pagaron conceptos de salario básico, sobretiempo, subsidio de alimentación y ayuda única, además de verificar que el salario básico era de Bs.2.157.000,00 y así se declara.
- Copia certificada del libelo de demanda que encabeza el presente expediente debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 15 de agosto de 2007 (f.102 al 114, p.1); instrumentales públicas con pleno valor probatorio pero que en nada contribuye al esclarecimiento de la litis, ya que la defensa de prescripción de la acción no fue opuesta y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos HENRY MOI y ENRIQUE ANTEQUERA, quienes comparecieron a la instalación de la Audiencia de Juicio, siendo contestes en declarar que fueron trabajadores de MMR DE VENEZUELA hasta el mes de diciembre de 2004, que conocen al accionante, que se desempeñó como Instrumentista, que en el mes de enero de 2005 comenzaron a trabajar para TECNOCONSULT. Al respecto, aprecia el Tribunal, que aun cuando se tratan de testigos hábiles que no incurrieron en contradicción alguna, sus declaraciones fueron dirigidas a evidenciar la prestación de servicios en primer término para la empresa MMR DE VENEZUELA y a posteriori para la empresa TECNOCONSULT, lo cual no es un hecho debatido en esta causa y así se declara.
- Exhibición de los libros diarios y mayor de la demandada, específicamente los que correspondan a los meses de enero y febrero de 2007; durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la representación demandada no presenta la documentación requerida. No obstante, se observa que lo pretendido con esta probanza según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, era demostrar que la empresa accionada canceló al trabajador la continuidad laboral por la suma de Bs.5.419.342,38 y a la que se alude en el documento que cursa al folio 38 de la primera pieza del expediente, sobre cuya validez ya se emitió pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso referirse a las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición y así se declara.
- Informe dirigido al Banco de Venezuela, respecto a si la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, ha mantenido una cuenta corriente, si hay una cuenta corriente a nombre de YSMEL GUTIÉRREZ e informe sobre determinados depósitos. Sus resultas cursan del folio 145 al 243 de la primera pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a los fines de la causa analizada nada abonan a su resolución y así se declara.
A su vez, la representación de la sociedad mercantil demandada, aportó los siguientes elementos probatorios:
- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo indicado en el auto de admisión de pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción alguna de pruebas y así se declara.
- Marcada A (f.117, p.1), planilla de oferta de servicios (solicitud de empleo) con membrete de TECNOCONSULT en la que el ciudadano YSMEL GUTIÉRREZ indica haber trabajado como Técnico Instrumentista para la empresa MMR DE VENEZUELA en el mantenimiento y chequeo de instalación general en campo y taller hasta diciembre de 2003 y que el motivo del retiro fue la culminación del contrato; documental reconocida por la representación actora y por ende con pleno valor de prueba y así se declara.
- Copia de planilla intitulada Comprobante de Liquidación con membrete de MMR DE VENEZUELA S.A. a nombre del hoy demandante (f.118, p.1); instrumental sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento al analizar la aportada por el actor y así se declara.
- Marcado C-1 (f.119 al 121, p.1), contrato de trabajo suscrito entre el hoy demandante con la empresa hoy demandada, con una duración desde el 09 de enero de 2004 al 09 de enero de 2005, con mérito probatorio al ser aceptados por la contraparte y demostrativos de que el cargo contratado es el de Técnico Mayor Instrumentista, que la contratación deviene de la vinculación mercantil entre TECNOCONSULT y OPERADORA CERRO NEGRO en el contrato por servicios de mantenimiento de electricidad e instrumentación del Mejorador OCN, que la duración del contrato es por un año, que el trabajador ha venido desempeñando con otros patronos el mismo trabajo, que se concede un beneficio de 30 días de salario por bono vacacional, 30 días de salario por vacaciones y 4 meses de utilidades y así se declara.
- Marcados C-2 y C-3 (f.122 y 123, p.1), copias simples de instrumentales intituladas addendum al contrato antes analizado y que extienden la relación de trabajo por el período de un año (el primero) y, por dos meses el segundo; documentos aceptados por la parte actora por lo que se aprecian con eficacia probatoria y así se declara.
- Copia de instrumento cambiario (cheque de gerencia) a nombre del demandante por la suma de Bs.261.157,07 (f.124, p.1); durante su evacuación fue impugnada por la parte demandante al tratarse de copia, por lo que siendo que la promovente no insistió sobre su pretendida validez mediante otro medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se desestima del cúmulo probatorio y así se declara.
- Recibos de solicitud y pago de vacaciones del periodo 2004-2005 emitidos por TECNOCONSULT a favor del actor (f.125 y 126, p.1), aceptados por su representación judicial y apreciados con valor probatorio, verificándose que el pago de vacaciones (30 días) se realizó en base a un salario normal de Bs.59.836,38 y el bono vacacional (30 días) de Bs.59.097,00 y así se declara.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a nombre del actor con membrete de TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. (f.127, p.1), suficientemente analizada como documental aportada por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas y así se declara.
- Marcado F-2 (f.128, p.1), comprobante de egreso de fecha 29 de enero de 2007 emitido por TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. a nombre del demandante por la suma de Bs.33.303.029,75, monto descrito en la planilla de liquidación; documental reconocida por la adversaria a la prueba y por ende con eficacia probatoria y así se declara.
- Marcada F-3 (f.129, p.1), planilla de liquidación de diferencia por continuidad laboral a nombre del actor, por un tiempo de cuatro años, un mes y veinte días, firmada por éste en fecha 06 de febrero de 2007; instrumental precedentemente analizada como anexo marcado C de la parte actora y así se declara.
- Informe al Banco de Venezuela (Unidad de fideicomiso) respecto a si TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, depositó la prestación de antigüedad de YSMEL GUTIÉRREZ en un fideicomiso individual. Las resultas de tal requerimiento no cursan a los autos, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.
III
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, alegando la existencia de una única relación de trabajo, en virtud de haberse materializado una sustitución de patronos desde el 11 de noviembre de 2002, fecha en que es contratado primigeniamente por la empresa MMR DE VENEZUELA S.A., posteriormente sustituida por la demandada TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha de la ruptura del vínculo laboral. Así, el primer elemento a dilucidar radica en determinar su existencia.
La sustitución del patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, cuando expresa que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Se caracteriza la sustitución patronal, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla, subsistiendo la vigencia de los contratos de trabajo para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones.
Ahora bien, en el caso sub iudice, no es necesaria la verificación de tales extremos legales, puesto que del acervo probatorio, ha resultado claro que las partes han aceptado y reconocido encontrarse dentro de una sustitución patronal, cuando aportaron al juicio, documental consistente en Planilla de Liquidación de Personal-Diferencia por Continuidad Laboral a nombre del actor por un tiempo de servicio de cuatro años, un mes y veinte días, donde la empresa hoy demandada cancela por prestación adicional de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, un monto de Bs.16.204.342,38, que luego de deducirle la cantidad de Bs.10.785.000,00, resultó en una cantidad neta de Bs.5.419.342,38 (f.38 y 129, p.1) y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, se establece la existencia de una única relación laboral entre las partes en controversia con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2002 y de finalización el 31 de diciembre de 2006, en virtud de una sustitución patronal y con una duración de 4 años, 1 mes y 20 días y así se declara.
Respecto a la causa de finalización de la relación laboral, del expediente se constata que el otrora empleador procedió a reconocerle y cancelarle la suma de Bs.10.785.000,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la oportunidad de su liquidación (f.38, 40 y 129, p.1), con lo cual se concluye que el vínculo laboral terminó con ocasión a un despido injustificado y así se decide.
En lo atinente al último salario mensual devengado, se observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el mismo ascendía a Bs.2.570.425,00 y a su vez, la parte demandada adujo que era la suma de Bs.2.157.000,00; de la revisión de las pruebas aportadas (f.40 al 101, p.1), se verifica que el monto salarial básico se correspondía con el indicado por el otrora empleador, esto es Bs.71.900,00 diarios, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs.71,90; el salario normal diario, comprendía el monto de Bs.138.167,83, equivalentes en la actualidad a Bs.138,17 y el último salario integral diario, ascendía a Bs.184.223,73, equivalentes a Bs.184,22 y así se establece.
Así las cosas, al Tribunal le corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados:
En lo atinente al reclamo de diferencia por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, se aprecia que al hoy demandante le correspondían de conformidad con la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días por el primer año de prestación de servicio, 62 días por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto y 5 días por el mes laborado durante el último año, todo lo cual resulta en la cantidad de 242 días de salario. Ahora bien, del cúmulo probatorio se aprecia que el actor en el decurso de su relación de trabajo por este concepto, recibió el pago de: 6 días (f.38, p.1), 50 días (f.39, p.1), 24 días y 162 días (f.40, p.1), es decir, la totalidad de 242 días. Ello así, resulta obvio concluir que no existe diferencia alguna que reclamar por estos conceptos y así se declara.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se aprecia que se reclamó el pago de los periodos vencidos de los años 2005, 2006 y las fraccionadas 2006-2007. Al respecto, se precisa que por cada uno de estos conceptos, se reconocen 30 días, según se desprende de la cláusula cuarta del inicial contrato de trabajo (f.120, p.1), debiendo entenderse que su cálculo es a salario normal. Pues bien, se reclamó la cancelación de los últimos tres periodos de la relación laboral, y en este sentido se aprecia que al accionante le correspondían 60 días por el primer periodo, 60 días por el segundo y 5 días por el periodo fraccionado, es decir, 125 días en total. Ahora bien, de la revisión del expediente, hay constancia de que la demandada canceló 60 días por el periodo 2004-2005 (f.126, p.1), canceló 60 días por el período 2005-2006 (f.40, p.1) y 55 días por el período fraccionado (f.40, p.1), lo que arroja la cantidad 175 días pagados por vacaciones y bono vacacional, calculados conforme al salario normal. Ello así, este Tribunal del Trabajo estima que la accionada se encuentra solvente respecto a estos conceptos y nada adeuda al accionante y así se declara.
En cuanto al reclamo de las utilidades del periodo 2006 por un monto de Bs.13.936.544,17, se observa que por tal beneficio laboral la demandada de autos reconocía 120 días anuales (f.120, p.1) y que en la oportunidad de liquidar al trabajador le canceló la suma de Bs.14.538.507,30 (f.40, p.1), es decir, un monto mayor al pretendido, con lo cual debe entenderse tal concepto como solvente y por tanto improcedente su reclamación y así se declara.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado las cuales son procedentes por las razones expuestas y por la cantidad de días demandados de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, a saber, 120 días de conformidad al numeral 2 y 60 días conforme al literal d, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 180 días. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio, que la empresa reconoció por indemnización de antigüedad 150 días (con base al salario normal), cuando es lo cierto que legalmente le correspondían 120 días; por lo que únicamente el Tribunal se limitará a analizar la suficiencia o no del pago realizado sobre los 120 días peticionados (artículo 125, numeral 2° de la Ley Sustantiva Laboral) y los 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal d, de la Ley Sustantiva Laboral). Pues bien, al multiplicar los 180 días que le corresponden por el último salario integral devengado de Bs.184.223,73, resulta en la suma de Bs.33.160.271,40, que al deducirle los montos entregados al actor por estos conceptos de Bs.10.785.000,00 y Bs.4.314.000,00 (f.38 y 40, p.1), arroja una diferencia a su favor de Bs.18.061.271,40, equivalentes en la actualidad a la suma de Bs.18.061,27, y así se declara.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de dieciocho mil sesenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18.061,27), y su pago se condena a la empresa demandada y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; así como indemnizaciones por despido injustificado. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2006). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (10 de octubre de 2007, f.24, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano YSMEL GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez Negrín
|