REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000007

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.200.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMAYS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS, HAIDEE SIFONTES, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DÍAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LÓPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO PÉREZ, JACQUELINE GUERRERO, MARÍA MARTÍNEZ y CHAMES NAKAD, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de octubre de 2010 a la cual compareció únicamente la parte demandante, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo de manera inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LUIS RAFAEL BARRIOS en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2001, en el cargo de obrero; que su última remuneración fue de Bs.799,23; que en fecha 13 de marzo de 2009 fue objeto de un despido injustificado; que intentó reclamos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona; que su tiempo de servicio fue de “ocho años, un mes y dieciséis días” (sic). Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 50.983,83, discriminados de la siguiente forma: Por prestación de antigüedad, Bs.7.353,05; por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.2.952,00; por vacaciones y bono vacacional no cancelados y fraccionados, Bs.3.431,78; “utilidades” fraccionadas 2009, Bs.66,6; indemnización por despido injustificado, Bs.5.916,90, salarios retenidos desde el 01 de noviembre de 2008 al 13 de marzo de 2009, Bs.3.543,50 y bono alimentario, Bs.27.720,00 y, adicionalmente, reclama indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

La demanda es admitida, previa subsanación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 20100 (f.13 y 14); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 12 de abril de 2010, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito (f.22 y 23), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda, luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.37). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante explanando sus pretensiones libelares y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante:

- Constancia de Trabajo emanada de la Presidenta de la Junta Parroquial El Hatillo, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 12 de febrero de 2009 (f.27), donde se hace constar que el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS se desempeña como empleado fijo adscrito a esa Junta Parroquial, desde el año 2001 hasta la referida fecha; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Barcelona, con ocasión a reclamo interpuesto por el hoy accionante en contra de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver de esta Entidad Federal, de fechas 31 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009 y 28 de mayo de 2009 contentivas de la intención de las partes de llegar a un acuerdo satisfactorio (f.28 al 30) y Acta 30 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de la intención del hoy accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales ante la imposibilidad de llegar a un arreglo (f.31); instrumentales con valor de prueba y son demostrativas de las negociaciones previas a la instauración del presente juicio y así se declara.

- Originales de libretas de ahorro número 0157-0063-71-1063006108 a nombre del actor emitidas por la entidad bancaria DEL SUR, banco universal (f.32 y 33); documentales que emanan de un tercero, por lo que no se estima con valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido en juicio en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

- Constancia suscrita por la Sub Gerente de DEL SUR, Banco Universal, sede Puerto Píritu de fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual señala que el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS es cliente de esa institución financiera (f.35); documental que al emanar de un tercero y no haberse ratificado en juicio, no se estima con eficacia probatoria y así se decide.

- Copia simple de listado de asistencia del personal fijo de El Hatillo, Municipio Peñalver, donde figura el nombre del hoy demandante, correspondiente a la primera semana del mes de marzo de 2009 (f.35 y 36); instrumental con valor probatorio al no haber sido desconocida y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, desde la alegada fecha del 26 de marzo de 2001 al 13 de marzo de 2009, es decir, por el tiempo de servicio exacto de siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y verificando por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia en el aludido lapso y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe tal alegación, por lo que se dictamina que el vínculo laboral que nos ocupa finalizó sin justa causa y así se declara.

Así las cosas, se precisa tal como lo manifestara la representación actora, que el salario percibido por el ex trabajador durante el decurso de su relación de trabajo se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs.799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (1,03) y de bono de fin de año (1,25), calculadas -según la parte demandante- de acuerdo a los mínimos de ley, resulta en un salario integral diario de Bs.28,92 y así se establece.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional corresponde al actor conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 55 días por los 11 meses de servicios, 42 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem; ahora bien, la parte accionante reclama únicamente la prestación de antigüedad del encabezamiento del artículo 108 de la ley sustantiva laboral; por lo que en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedentes los días por este concepto libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, tomando en cuenta el salario mínimo obligatorio vigente en cada período, con la inclusión de las alícuotas correspondientes y que este derecho se genera a partir del tercer mes de prestación ininterrumpido de servicio; a saber:

Junio de 2001 a abril de 2002: 55 días x Bs.5,6 = Bs.308,00
Mayo de 2002 abril de 2003 = 60 días x Bs.6,76 = Bs.405,6
Mayo 2003 a abril de 2004 = 60 días x Bs.7,39 = Bs.443,40
Mayo de 2004 a julio de 2004 = 15 días x Bs.10,57 = Bs.158,55
Agosto de 2004 a abril de 2005 = 45 días x Bs.11,48 = Bs.516,60
Mayo de 2005 a enero de 2006 = 45 días x Bs.14,48 = Bs.651,60
Febrero de 2006 a agosto de 2006 = 35 días x Bs.16,60 = Bs.581,00
Septiembre de 2006 a abril de 2007 = 40 días x Bs.18,36 = Bs.734,40
Mayo de 2007 a abril de 2008 = 60 días x Bs.22,14 = Bs.1.328,40
Mayo de 2008 a febrero de 2009 = 50 días x Bs.28,92 = Bs.1.446,00

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs. 6.573,55 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por vacaciones y bono vacacional no cancelados por el período 2001 al 2008, al no existir solvencia de la cancelación de tales derechos, se condena su pago, en la forma en que fue peticionada, esto es de acuerdo a los mínimos de ley y tomando en cuenta el salario alegado como percibido para el momento en que nació el derecho a su disfrute:

2001-2002: 15 días + 7 días = 22 días x Bs.5,26 = 115,72
2002-2003: 16 días + 8 días = 24 días x Bs.6,33 = 151,92
2003-2004: 17 días + 9 días = 26 días x Bs.9,88 = 256,88
2004-2005: 18 días + 10 días = 28 días x Bs.10,7 = 299,6
2005-2006: 19 días + 11 días = 30 días x Bs.13,5 = 405,00
2006-2007: 20 días + 12 días = 32 días x Bs.17,07 = 546,24
2007-2008: 21 días + 13 días = 34 días x Bs.20,49 = 696,66
2008-2009: 22 días + 14 días = 36 días x Bs.26,66 = 959,76

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs. 3.431,78 y su pago se condena a la demandada por vacaciones y bono vacacional y así se declara.

- En lo relativo al concepto denominado como “utilidades” fraccionadas, entiende el Tribunal en los términos del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se demanda la bonificación de fin de año 2009 fraccionada, y siendo que la representación actora reclama por este concepto la suma de Bs.66,60, condena su pago al ente demandado al no existir solvencia del mismo y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al demandante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.28,92, lo que resulta en la suma de Bs.6.073,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que el demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados en atención a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento voluntario por parte de la demandada y así se declara.

- En cuanto a los salarios retenidos desde el 01 de noviembre de 2008 al 13 de marzo de 2009, por cuatro meses y trece días, observa el Tribunal que en efecto si bien este reclamo fue rechazado por el ente accionado en virtud de las prerrogativas que le asisten, es lo cierto que no hay constancia en el expediente de la cancelación de este tiempo de servicio, encontrando por el contrario, probanzas que acreditan que para la fecha del 12 de febrero de 2009 aún el actor se encontraba laborando (f.27) y que cumplió con su jornada laboral hasta el 13 de marzo de 2009 (f.36), por lo que el Tribunal, estima procedente el pago de Bs.3.543,50 por este concepto y así se decide.

- En cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria o compensación monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía de acuerdo a decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

- Finalmente en lo relativo a petición de condena de intereses de mora, este Tribunal en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estima procedente en derecho y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo y en sujeción a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.688,63), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación e intereses de mora, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadana LUIS RAFAEL BARRIOS en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín