REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000291

PARTE ACTORA: DARNELIS JOSEFINA MORÓN PÉREZ, JOSÉ MANUEL RANGEL REINA, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MACADAN, PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.612, 8.250.858, 17.537.335, 4.500.011, 17.508.777 y 13.670.364, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÍREZ LIRA DENNIS RAFAEL CUECHE y NILROHT CHAFFARDET, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.514, 128.949 y 128.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, (CAMIN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 33, Tomo A-08 de los Libros respectivos, en fecha 06 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ ESPAÑOL BASTARDO y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193, 51.293, 100.272 y 91.154, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante DARNELIS JOSEFINA MORON PÉREZ, JOSÉ MANUEL RANGEL REINA, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MACADAN, PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GOMEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la empresa C.A. METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL, (CAMIN), ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega el litis consorcio demandante que la pretensión incoada es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido aduce que la ciudadana DARNELIS JOSEFINA MORÓN PÉREZ, inicia su relación laboral con la demandada como Coordinadora de Administración el 10 de enero de 2005 y finaliza con renuncia voluntaria el 22 de septiembre de 2008, siendo su tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 12 días, devengando como último salario básico mensual, la suma de Bs.1.920,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 :00 a.m. a 12:00 m; reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades del año 2008, por el monto de Bs.21.080,38. Que el ciudadano JOSE MANUEL RANGEL REINA, inicia su relación laboral como Tornero el 10 de julio de 2007 y finaliza con renuncia voluntaria el 4 de noviembre de 2008, siendo su tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 24 días; devengando como último salario básico mensual, la suma de Bs.1.800,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 :00 a.m. a 12:00 m; reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades del año 2008, por el monto de Bs. 9.184,30. Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÌNEZ MACADAN: inicia su relación laboral como Soldador el 14 de mayo de 2007 y finaliza con renuncia voluntaria el 22 de septiembre de 2008, siendo su tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días, devengando como último salario mensual, la suma de Bs.1.500,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 :00 a.m. a 12:00 m., reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades del año 2008, por la cantidad de Bs.8.975,67. Que el ciudadano PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, inicia su relación laboral como Supervisor el 16 de junio de 2007 y finaliza con renuncia voluntaria el 15 de agosto de 2008, con un tiempo de servicios de 1 año y 2 meses; devengando como último salario mensual, la suma de Bs.2.800,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 :00 a.m. a 12:00 m, reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades del año 2008, por el monto de Bs.14.885,61. Que el ciudadano MARIO JOSE DIAZ FIGUERA, inicia su relación laboral como Asistente de Operaciones el 9 de abril de 2007 y finaliza con renuncia voluntaria el 4 de julio de 2008, siendo su tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 25 días; devengando como último salario mensual, la suma de Bs. 1.100,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 :00 a.m. a 12:00 m., reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades del año 2008, por el monto de Bs.4.586,54. Que el ciudadano AIRAN SUSEJ FRONTADO GOMEZ inicia su relación laboral como Asistente de Operaciones el 19 de marzo de 2007 y finaliza con renuncia voluntaria el 4 de julio de 2008, siendo su tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 16 días, devengando como último salario mensual, la suma de Bs.1.250,00, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades del año 2008, por el monto de Bs.5.673,43. En razón de lo expuesto, se aprecia que la pretensión procesal accionada es la de reclamar el pago de los conceptos y montos supra así como los intereses de mora, la corrección monetaria y todos los pronunciamiento de ley, estimando su pretensión en la globalizada cantidad de Bs.64.385,93.

La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.15 y 16, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de marzo de 2010 (f.40, p.1), con ocho (8) prolongaciones, los días 25 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010, 4 de mayo de 2010, 19 de mayo de 2010, 8 de junio de 2010, 17 de junio de 2010, 29 de junio de 2010 y 12 de julio de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.380 al 394, p.1), la sociedad reclamada alega como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la acción en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que todas relaciones laborales finalizaron en fecha anterior al 31 de octubre de 2008 y que habiéndose logrado la notificación de la empresa en fecha “14 de marzo de 2010” había transcurrido más de 1 año, 2 meses y 2 días después de la finalización de la relación de trabajo. A renglón seguido acepta la existencia de la relación de trabajo con los accionantes, así como su fecha de inicio, señalando una fecha de finalización distinta en los casos de JOSÉ MANUEL RANGEL REINA, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GÓMEZ, afirmando respecto del primero que la fecha de terminación fue el 5 de noviembre y el 8 de julio de 2008, fechas éstas posteriores a las libeladas por los actores. En cuanto a la causa de terminación de las relaciones de trabajo, acepta que fue la renuncia voluntaria de cada uno de los trabajadores. Niega los montos salariales y el horario libelado pero sin aducir a unos distintos, procediendo luego a rechazar cada uno de los conceptos peticionados, solicitando que se declare sin lugar la pretensión accionada.

II

Plasmadas las pretensiones de ambas partes, encuentra el Tribunal la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, pues de resultar procedente haría inoficioso conocer del mérito del asunto; correspondiendo entonces estudiar las pruebas para sostenerla o atacarla.

En este contexto, de acuerdo al planteamiento de la accionada de autos existe prescripción de la acción por cuanto las relaciones laborales de estos litis consortes finalizaron antes del 31 de octubre de 2008 y la notificación de la accionada tuvo lugar el “14 de marzo de 2010” (sic). A su vez, la representación de la parte actora manifestó durante el desarrollo de la Audiencia Pública que la prescripción había sido interrumpida desde el día 24 de abril de 2009, cuando el Alguacil del Tribunal “conversó con el Presidente de la empresa” participándole de su misión y éste se negó a recibir la notificación en virtud de una llamada telefónica del apoderado de la empresa y que adicionalmente, la interrupción de la prescripción puede verificarse de registro del libelo de demanda inserta al expediente.

Así las cosas, se observa que las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores no es la misma, por lo que a los fines de dar certeza respecto al cómputo de lapso de prescripción, el Tribunal tomará en consideración la data de la última renuncia o terminación de las relaciones laborales que nos ocupan, ya que de resultar procedente la defensa alegada para ese caso, por vía de consecuencia, los vínculos finalizados con anterioridad se encontrarían igualmente prescritos.

En este sentido, se toma como punto de partida la fecha de finalización de la relación laboral del litisconsorte JOSÉ M. RANGEL REINA, observando que en el escrito de demanda se indica como tal, la fecha del 4 de noviembre de 2008, en tanto que la representación demandada afirma que lo fue el 5 de noviembre de 2008. Al respecto, de la revisión del expediente, se constata carta de renuncia suscrita por dicho trabajador, con fecha 5 de noviembre de 2008 (f.360, p.1), promovida por la empresa demandada y aceptada por la representación actora durante el debate oral y por ende con eficacia probatoria, que da certeza respecto a la oportunidad en que dicho vínculo concluyó, es decir, el 5 de noviembre de 2008. Ello así, el lapso anual para intentar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fenecía el 5 de noviembre de 2009.

Pues bien, en primer término, el Tribunal debe dejar sentado que la pretensión procesal accionada fue tempestivamente incoada, pues se interpuso en fecha 30 de marzo de 2009 (f.14, p.1), por lo que corresponde determinar si posterior a la interposición de la demanda, hubo o no interrupción de la prescripción; advirtiendo que en los términos del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante adicionalmente contaba con dos meses para lograr la notificación del demandado.

De esa manera tenemos que la representación actora sostiene que la notificación de la empresa accionada se había efectuado el 24 de abril de 2009 dentro del periodo anual que se encontraba transcurriendo y que por ende la acción no se encontraba prescrita. Es de advertir que en materia adjetiva laboral, el equivalente a la citación judicial es la notificación de la parte accionada y como tal, se trata de un requisito de estricto cumplimiento, pues, se encuentra involucrada directamente la garantía constitucional del derecho a la defensa y de esta manera la notificación debe realizarse con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al confrontar la exigencia legal con la actuación del Alguacil de fecha 24 de abril de 2009 (f.18, p.1), el Tribunal encuentra que los requisitos de ley para entender cumplida la notificación de la parte demandada en modo alguno se produjeron, pues se dejó expresa constancia que fue “…infructuosa la notificación en vista de que el ciudadano León Jesús del Valle Salazar a quien va dirigida la notificación no se encontraba en la referida empresa, estando por él encargado el gerente de Administración ciudadano José Salazar C.I 18.127.549, el cual se negó a recibírmela en vista de que su jefe y el apoderado de la empresa por vía telefónica en presencia de mi persona le comunicaron no recibir esa notificación…”. Ello así, mal puede el Tribunal atribuirle efectos interruptivos a lo sucedido en esa ocasión y así se declara.

En lo atinente a la segunda defensa de la parte actora respecto a que con la protocolización del escrito de demanda y del auto de admisión consignado, se había logrado igualmente interrumpir la prescripción de la acción, se observa que en efecto riela al expediente, demanda judicial debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre de 2009 (f.320 al 340, p.1); sin embargo, es de resaltar que el registro de la demanda para que produzca efectos interruptivos debe realizarse antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos de que se hubiere efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (artículo 1969 del Código Civil Venezolano).

Por consiguiente, en el caso sub iudice, resulta claro que la referida protocolización fue realizada luego del vencimiento del lapso de prescripción, lo que se produjo en fecha 5 de noviembre de 2009, en razón de lo cual no produce los efectos jurídicos alegados. Adicionalmente, se precisa que los dos meses siguientes que el Legislador concede luego del lapso de un año (artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), es únicamente con la finalidad de colocar a derecho al demandado.

Así las cosas, encuentra quien sentencia que la demanda de autos se interpuso tempestivamente, no habiendo constancia que dentro de dicho lapso haya habido la realización de alguna forma adicional prevista en la Ley para que tuviera lugar, de manera válida, una interrupción del lapso de prescripción, correspondiendo analizar si la notificación de la empresa accionada se realizó dentro del lapso de dos meses adicionales previstos en la ley.

En el presente caso, los dos meses debían vencer el día 5 de enero de 2010, una fecha que se correspondía con el periodo de vacaciones judiciales decembrinas, las cuales se iniciaron desde el día 19 de diciembre de 2009 hasta el 6 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual nos lleva a aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009, a tenor de la cual, intentada la demanda en el lapso de ley y coincidiendo el periodo de notificación con el lapso de vacaciones judiciales, el mismo debe prorrogarse. En este sentido, el periodo de vacaciones judiciales decembrinas de este Circuito Laboral, se extendió por 19 días continuos, por lo cual los dos meses de notificación se prolongaban hasta el día 24 de enero de 2010, inclusive. De la revisión del expediente, se verifica que la notificación de la empresa demandada tuvo lugar el día 5 de febrero de 2010 (f.35, p.1), por lo que es de concluir que en el presente caso y con relación al litis consorte JOSÉ M. RANGEL REINA, operó la prescripción de la acción y así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior y tal como fuera asentado supra, la defensa de prescripción se analizó teniendo como punto de partida la última fecha de terminación de los vínculos laborales bajo estudio, ya que si la acción resultaba prescrita, por vía de consecuencia, también lo estaban las acciones intentadas por los restantes codemandantes, puesto que sus respectivas relaciones de trabajo, tuvieron fecha de culminación anterior a la analizada. Ello así, al verificar que los vínculos laborales de los ciudadanos DARNELIS JOSEFINA MORÓN PÉREZ, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MACADAN, PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GÓMEZ, finalizaron en fechas 22 de septiembre de 2008, 22 de septiembre de 2008, 15 de agosto de 2008, 8 de julio de 2008 y 4 de julio de 2008, respectivamente, resulta forzoso concluir que también respecto de ellos operó la prescripción y así se deja establecido.

Resuelto con lugar la anterior defensa de la parte demandada, resulta inoficioso analizar el mérito de la causa, estimando por consiguiente sin lugar la presente demanda y así se resuelve.

III

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos DARNELIS JOSEFINA MORÓN PÉREZ, JOSÉ MANUEL RANGEL REINA, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MACADAN, PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GÓMEZ en contra de la empresa C.A. METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, (CAMIN), antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Fabiola Pérez Negrín