REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000503

PARTE ACTORA: ZOILA GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.803.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ y GAYD MAZA DELGADO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.856 y 39.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RODOLFO MEGNAIR ODREMÁN, CARMEN AVILA, CARLOS ALFREDO ZAMBRANO, AMÉRICA ROMERO, ADAMAY PAYARES y RAÚL ORTEGA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.550, 51.783, 100.829, 5.206, 91.125 y 51.140, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 20 de septiembre de 2010, y sus prolongaciones en fechas 13 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana ZOILA ROJAS DE MORENO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que ingresó a laborar para a la Administración Pública en fecha 15 de abril de 1981 en calidad de obrera como Aseador III, adscrita a la Sección de Mantenimiento y Bienes e Instalaciones de la Contraloría del Estado Anzoátegui; que en fecha 12 de diciembre de 2002 se le concedió el beneficio de jubilación; que mediante Oficio Nro DRRHH-04-06-163, la Directora de Recursos Humanos, le entregó los cálculos de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; que en oficio se le indica que el total de la deuda acumulada desde el 31 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 2004, asciende a la suma de Bs.247.447.777,18; que el 31 de diciembre de 2002 no se le canceló el monto de sus prestaciones sociales ni de los intereses sobre prestaciones sociales; que solo tres años después, al mes de diciembre de 2005, se le hizo un anticipo de prestaciones sociales; que tales anticipos continuaron en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2006, diciembre de 2007 y agosto de 2008, siendo el último el de fecha 22 de diciembre de 2008; que habiendo cumplido el antejuicio administrativo, obteniendo respuesta negativa en fecha 24 de marzo de 2009, procede a interponer la presente demanda. Finalmente, estima el reclamo por la suma de Bs. 418.375.201,85, equivalentes en la actualidad a Bs.418.375,20. Al ser ordenada la subsanación de la pretensión accionada, la parte actora manifestó que el objeto de la presente querella es el cobro de los intereses sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar por el Organismo demandado para lo cual tomó como base el monto declarado en el Oficio identificado DRRHH-04-06-163 (f.43 y 44, p.1).

La pretensión contenida en el libelo de demanda, previa la subsanación ordenada, fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009 (f.46 y 47, p.1). Una vez notificado el ente accionado, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2009 (f.60 y 61, p.1), con una sola prolongación en fecha 24 de noviembre de 2009 (f.64 y 65, p.1), oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente, que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.165 al 171, p.1), la representación demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, afirmando que la relación laboral finalizó el 2 de enero de 2003 por lo que la parte actora tenía hasta el 1 de enero de 2004 para interponer su reclamación y, que al interponer la reclamación administrativa en fecha 24 de marzo de 2009 por ante la Contraloría y la presente acción judicial en fecha 01 de junio de 2009 “…se evidencia que dicha acción laboral se encuentra excesivamente prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la mencionada ley…”, no siendo aplicable los criterios de casación en esta materia de conformidad con la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009. Luego de ello, admite: la existencia de la relación laboral, la reclamación laboral interpuesta ante ese organismo y la respuesta dada a la hoy demandante, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la relación laboral finalizó por el beneficio de jubilación, que le fue entregado a la hoy actora, el Oficio número DRRHH-04-06-163 por el cual se le comunicaba el monto de las prestaciones sociales e intereses desde el 31 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 2004. Así, sostiene que tal cálculo es erróneo y que fue realizado en contraposición a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, al ser efectuados en base a la retroactividad de las prestaciones sociales “…considerando como base de cálculo el último sueldo devengado y además anexándole las incidencias de bonos vacacionales y de fin de año, base esta salarial utilizada únicamente para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado…” (f.170 vto., p.1). De igual forma, aduce que en virtud del principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base al Acto Administrativo contemplado en la Resolución DC-122-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, se procedió a revisar tales cálculos, obteniendo montos menores y distintos. Aduce finalmente que el pago realizado en fecha 22 de diciembre de 2008 fue con motivo del pago total de las prestaciones sociales adeudadas, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

II

Precisados los fundamentos de las partes, se observa que en el presente juicio hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción laboral. En base a tal defensa, tomando en consideración que la eventualidad de la declaratoria con lugar de la misma, haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede a su estudio, únicamente valorándose las probanzas que guarden relación con ésta.

En este contexto, se observa que la representación judicial de la parte demandada aseveró que al haber finalizado la relación de trabajo el 1 de enero de 2003, debió intentarse la acción dentro del periodo del año siguiente a tal fecha, por lo que al haberse demandado el 1 de junio de 2009 operó la prescripción de la acción, sin que se pueda hacer uso de los criterios de casación en esta materia en virtud de la desaplicación del artículo 177 de la ley adjetiva laboral; argumentación reiterada durante el todo el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Al respecto, se precisa en primer término, que la figura de la renuncia de la prescripción se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el Código Civil Venezolano, al disponer que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (artículos 1954 y 1957); por lo que en modo alguno, supone una institución creada por vía jurisprudencial.

En segundo lugar, se advierte que es doctrina judicial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (verbigracia sentencias números 116, 566, 669 y 403 de fechas 17 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2003, 29 de marzo de 2007 y 24 de marzo de 2009, respectivamente) e igualmente en Sala Constitucional (verbigracia sentencias números 1033 y 1156 del 12 de mayo de 2006 y 10 de agosto de 2009, respectivamente), que la prescripción es perfectamente renunciable, es decir, que el obligado puede realizar cualquier actuación, que de manera expresa o tácita, conlleve su voluntad de no hacer uso de ella; criterios jurisprudenciales que en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de instancia acoge de manera íntegra y absoluta.

Así las cosas, en el caso sub iudice, ambas partes están contestes de que la relación de trabajo finalizó el 1 de enero de 2003, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación a la entonces trabajadora (f.10, p.1), teniendo, ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 1 de enero de 2004 para intentar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, no existe constancia en autos, de que dentro de este período, se hubiese intentado algún tipo de reclamo administrativo o acción judicial, por lo que en principio, la acción se encontraría prescrita.

Sin embargo, de la revisión del expediente y del control probatorio realizado durante su evacuación, se constata la existencia de documentales con plena eficacia probatoria al haber sido aceptadas por ambas partes, que reflejan el reconocimiento por parte del otrora empleador de determinadas acreencias a favor de la hoy demandante. En este sentido, encontramos: Recibo de Pago con fecha 16 de abril de 2004, mediante el cual el órgano accionado le reconoció a la ex trabajadora la suma de Bs.800.000,00 por concepto de pago parcial de prestaciones sociales (f.68, p.1), con lo cual renunció a la prescripción que ya había operado a partir del 2 de enero de 2004, renaciendo a su vez para la trabajadora, un nuevo lapso de un año para interponer cualquier reclamo laboral en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, en fecha 15 de junio de 2004, la parte accionada reconoce mediante comunicación a la hoy accionante que existe una deuda por prestaciones sociales (f.15 al 19, p.1), con lo cual se altera el lapso para contar la prescripción, que ahora culminaría el 15 de junio de 2005, no existiendo constancia alguna de interrupción por parte de la ex trabajadora en ese periodo, por lo que nuevamente volvió a operar la prescripción extintiva a favor de la hoy demandada.

No obstante, nuevamente hay constancia procesal, de la renuncia a tal defensa por parte del ex empleador, cuando realiza “pagos parciales” de prestaciones sociales a la hoy demandante en fechas 21 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.8.000.000,00 (f.69, p.1), el 21 de agosto de 2006 por la suma de Bs.3.000.000,00 (f.70, p.1), el 18 de octubre de 2006 y el 22 de diciembre de 2006 por Bs.3.000.000,00 y Bs.15.000.000,00, respectivamente (f.71 y 72, p.1), el 10 de diciembre de 2007 por Bs.10.00.000,00 (f.73, p.1), el 2 de mayo de 2008 y el 19 de agosto de 2008, por Bs.5.000,00 y Bs.20.000000,00, respectivamente (f.74 y 75, p.1) y finalmente, en fecha 22 de diciembre de 2008, cuando realiza lo que las partes han denominado el último pago por la cantidad de Bs.11.995,20 por concepto de “pago de prestaciones sociales e intereses generados durante el lapso comprendido desde el 15/04/1981 al 31/12/2002” (f.20, p.1). Al mismo tiempo, encuentra el Tribunal, que riela al expediente Oficio número DC-213/09 de fecha 24 de marzo de 2009 emanado del Despacho del Contralor General del Estado Anzoátegui y dirigido a la hoy actora, donde se le señala en relación a su solicitud de cancelación de las prestaciones sociales por la suma de Bs.418.375,20, que “…de no estar conforme con los cálculos presentados por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui y anexos al recibo conforme, que suscribiera al momento de recibir el pago de su prestación de antigüedad, podrá ejercer las acciones a que haya lugar ante los Órganos Jurisdiccionales” (f.32 y 33, p.1), con lo cual, el lapso para el ejercicio de las acciones laborales que pudieran corresponderle a la ciudadana ZOILA GARCÍA DE MORENO fenecía en fecha 24 de marzo de 2010 de conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la demanda que encabeza el presente juicio fue interpuesta el 1 de junio de 2009 (f.36, p.1), es decir, dentro del referido periodo anual y que la notificación de la parte demandada se realizó también dentro del mismo lapso, esto es, el 10 de agosto de 2009 (f.58, p.1), por lo que es de concluir que la presente acción ha sido tempestivamente ejercida y que la defensa opuesta resulta manifiestamente improcedente en Derecho, al haber la parte demandada renunciado de manera tácita en varias oportunidades a la prescripción de la acción y con ello validado la interposición del reclamo judicial que hoy nos ocupa y así se declara.

III

Desechada como ha sido la defensa perentoria opuesta, el Tribunal a los fines de analizar el mérito de la causa aprecia que en el presente juicio han quedado admitidos los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación laboral y su duración; 2) la causa de terminación por jubilación; 3) que se realizó en fecha 15 de junio de 2004 un cálculo de prestaciones sociales e intereses a favor de la ciudadana ZOILA GARCÍA; 4) que se realizaron varios pagos parciales de prestaciones sociales; 5) que con posterioridad y de acuerdo con Resolución de la Contraloría del Estado Anzoátegui No. DC-122-08 se ordenó realizar nuevos cálculos de la prestación de antigüedad de los funcionarios activos, jubilados, obreros y egresados de la Contraloría del Estado Anzoátegui; y, 6) que con base a esto, se realizó un último pago en fecha 22 de diciembre de 2008. A su vez, se observa que lo controvertido en el presente asunto radica en que si la otrora trabajadora tiene derecho a percibir el monto reflejado en el cálculo de prestaciones sociales contenido en el Oficio No. DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004 o si por el contrario le corresponde una cifra inferior como consecuencia de haberse aplicado el principio de la autotutela administrativa según Resolución de la Contraloría No. DC-122-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, siendo el último pago el del 22 de diciembre de 2008, encontrándose solvente la Contraloría del Estado Anzoátegui con respecto a los derechos laborales que le asisten a la hoy actora por finalización de su relación de trabajo.

De esa manera a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que siendo que lo discutido versa sobre la suficiencia del pago del concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y si existe alguna diferencia con ocasión al Oficio número No. DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal analizará la presente causa como un asunto de mero derecho.

De esa manera se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en juicio. La demandante acompañó como documentos fundamentales de su demanda los siguientes:

- Oficio expedido por la accionada signado con las siglas DRRHH y números 02-12-296 de fecha 20 de diciembre de 2002, contentivo de resolución número DC-02-12-066 por la cual se le concede a la hoy demandante el Beneficio de Jubilación (f.10 al 12, p.1). Durante su evacuación, la representación de la Contraloría se limitó a señalar que se oponía a su valoración, sin indicar una forma válida de ataque, en razón de lo cual la misma se estima con valor probatorio y de ella queda evidenciado un hecho admitido en el presente juicio y así se declara.

- Copia simple de la Resolución Nro DC-02-12-066 de fecha 12 de diciembre de 2002 por la cual el Contralor General del Estado concede el beneficio de jubilación a la demandante (f.13 y 14, p.1); documental con valor de prueba al no haber sido impugnada de manera válida y demostrativa de un hecho admitido en el presente asunto y así se declara.

- Oficio Nro DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004 dirigido a la ciudadana ZOILA GARCÍA, por la Licenciada Marelen Bravo en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, donde le comunica a la hoy demandante la relación de cálculos de sus prestaciones sociales y respectivos intereses en concordancia a la “convención colectiva vigente”, indicando que del mes de abril de 1982 al mes de abril de 1990 fueron calculados a razón de 30 días por año, que a partir del mes de abril de 1991 a 90 días por año, según reglamento interno, con intereses a partir de mayo de 1991, que al 31 de diciembre de 2002 había acumulado Bs.185.413.808,51 y que sobre estas prestaciones acumuladas se calcularon intereses a partir de enero de 2003 hasta marzo de 2004, los que generaron la suma de Bs.247.447.777,18 (f.15 al 19, p.1). Tal documental se aprecia con valor de prueba al haber sido aceptada su emisión por la parte demandada y es demostrativa de los cálculos por prestaciones sociales e intereses realizados para la fecha de su emisión y así se declara.

- Recibo de pago a favor de la demandante de fecha 22 de diciembre de 2008 por la suma de Bs.11.995,20 y copias simples de instrumento cambiario (cheque) por esa suma y del respectivo comprobante de egreso (f.20 al 22, p.1); documentales que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la representación accionada; precisando respecto a su alegación de que tal pago supone la cancelación total de las prestaciones sociales de la actora, que ello será analizado infra al motivar el fallo y así se declara.

- Copia simple de reclamación realizada por la ciudadana ZOILA GARCÍA y dirigida al Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, con sello húmedo de recepción en fecha 24 de marzo de 2009 (f.23 al 31, p.1), consignado con la finalidad de evidenciar que hubo el agotamiento de la vía administrativa previa. Instrumental que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma válida por la representación accionada y demostrativa de la notificación del reclamo por parte de la hoy actora de la cantidad de Bs.418.375,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y así se declara.

- Original de Oficio número DC-213/09 de fecha 24 de marzo de 2009 por la cual el Contralor del Estado Anzoátegui le comunica a la hoy demandante que se revisaron los cálculos de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos activos, jubilados, obreros y egresados de la Contraloría del Estado Anzoátegui y que de no estar de acuerdo con los mismos, ejerza las acciones pertinentes por ante los órganos jurisdiccionales, anexando copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui contentiva de la Resolución Número DC-122-08 del 05 de diciembre de 2008 (f.32 al 35, p.1); instrumental apreciada con eficacia probatoria al ser reconocida por la parte demandada y así se declara.

Durante la instalación de la Audiencia Preliminar, la representación actora acompañó los siguientes elementos de prueba:

- Recibos por concepto de pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan al personal jubilado e intereses de prestaciones sociales a nombre de ZOILA GARCÍA y con membrete de la Contraloría del Estado Anzoátegui, con fecha de ingreso 15 de abril de 1981 y de terminación el día 30 de diciembre de 2002, con fecha de jubilación el 1 de enero de 2003, por los montos de Bs.800.000,00, Bs.8.000.000,00, Bs. 3.000.000,00, Bs.15.000.000,00, Bs.10.000.000,00, Bs.5.000,00 y Bs.20.000,00; fechados respectivamente los días 16 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2005, 21 de agosto de 2006, 16 de octubre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 10 de diciembre de 2007, 2 de mayo de 2008 y 19 de agosto de 2008 (f.68 al 75, p.1). Las documentales en referencia no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que merecieron pleno valor probatorio, como ya quedara asentado al analizar la defensa de prescripción y así se decide.

- Exhibición de la Resolución DC-02-12-066 sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a la demandante en fecha 12 de diciembre de 2002, acompañada por la parte actora en copia a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente. Durante su evacuación, la representación demandada presentó a la vista del Tribunal copia simple de la referida resolución, incluso sin rúbrica alguna por parte del emisor. Al respecto, se advierte que en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte requerida debe entregar en la audiencia de juicio, el original del instrumento solicitado, situación no cumplida en el presente asunto por la parte adversaria de la exhibición; sin embargo, se observa que el Tribunal en forma precedente le atribuyó valor de prueba a la copia que fuere aportada por la parte actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición y así se declara

A su vez, la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:

- Copia simple de publicación de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de diciembre de 2002 que evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación a la parte hoy accionante (f.84 al 86, p.1), lo cual es un hecho no controvertido por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Cálculos de prestaciones sociales e intereses a nombre de la demandante realizados por su antiguo empleador (f.81 al 104, p.1) y al decir del promovente demostrativos de lo que realmente le correspondía a la entonces trabajadora por su tiempo de servicio y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentos fueron aceptadas por la contraparte durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, ya que el único control probatorio desplegado fue el de señalar que contenían montos globales y que el motivo de la presente demanda no era el pago del corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se precisa que desde el punto de vista procesal, se tratan de instrumentales administrativas emanadas de la propia parte demandada a favor de su pretensión procesal, por lo que en principio no merecen valor probatorio, salvo que contengan declaraciones que conspiren contra su propia pretensión procesal y, al respecto, se observa de los documentos anexados con el número 3, que el salario tomado en cuenta por la Contraloría General del Estado a los fines de cálculo de la prestación de antigüedad es el salario básico, sin la debida inclusión de las alícuotas del bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades), lo que contraviene el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se aprecia que el beneficio de bonificación de fin de año (utilidades) era a razón de 120 días anuales y el bono vacacional se corresponde con 30 días de salario al año; de igual manera, se evidencia que lo pagado a la otrora trabajadora por concepto de vacaciones (75 días) y bono post vacaciones (55 días) era integrado como acumulado por concepto de antigüedad y así se declara.

- Recibos por concepto de adelantos de prestaciones sociales según el artículo 10 del Reglamento de Protección Socio-Económica de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, a favor de la hoy demandante emitidos por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, Dirección de Personal, entre el 9 de abril de 1991 y el 20 de diciembre de 2002 por montos de Bs. 20.000,00, Bs 150.000,00 (3 recibos), Bs.200.000,00, Bs.100.000,00, Bs.300.000,00, Bs.5.000.000,00, Bs.2.000.000,00, Bs.1.000.000,00, Bs.2.000.000,00, Bs.1.500.000,00, Bs.1.000.000,00 (2 recibos), conforme al valor monetario de la fecha de emisión (f.105 al 118, p.1). Las documentales en referencia no fueron desconocidas por lo que las mismas merecen pleno valor probatorio y así se declara.

- Recibos por concepto de pagos parciales de las prestaciones sociales y demás beneficios que se adeudan al personal jubilado, a nombre de la actora (f.119 al 129, p.1); instrumentales que se corresponden con las aportadas por la contraparte y previamente apreciadas por el Tribunal y así se declara.

- Copias simples de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 07 de enero de 2005, 20 de febrero de 2006 y 09 de junio de 2008, contentivas de Resolución Número 01-00-001 de la Contraloría General de la República de fecha 04 de enero de 2005 en la cual se resuelve intervenir la Contraloría del Estado Anzoátegui y en las que se designa a determinados Contralores Interventores de la Contraloría General del Estado (f.129 al 136, p.1), todas apreciadas con valor de prueba y así se decide.

- Copias de Gacetas Oficiales del Estado Anzoátegui de fechas 01 de marzo de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 02 de agosto de 2006 (f.137 al 150, p.1), contentivas de Resoluciones en las cuales se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con mérito probatorio y así se declara.

- Copias certificadas de Resoluciones emanadas del Despacho del Contralor General del Estado Anzoátegui de fechas 03 de enero de 2007 y 3 de enero de 2008 respecto al proceso de reorganización administrativa interna (f.151 al 158, p.1); todas con valor probatorio y así se declara.

- Copias de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de junio de 2009, contentivas de resoluciones referidas al proceso de reestructuración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui (f.159 al 162, p.1); apreciadas como prueba y así se decide.

- Copia de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de diciembre de 2008, contentiva de Resolución de Número DC-122-08 dictada por el Contralor General del Estado Anzoátegui en fecha 05 de diciembre de 2008 (f.163 al 164, p.1), estimadas con mérito probatorio y así se declara.

- Informe solicitado a la Contraloría General de la República, respecto al oficio número 07-01948 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Estados y Municipio de dicho organismo y dirigido al Contralor interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui; sus resultas cursan del folio 207 al 213 de la primera pieza del expediente mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interesando a la causa que en el Oficio mencionado se estableció que el régimen de jubilación de noventa (90) días por año previsto en la convención colectiva suscrita por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui con el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa, Contraloría y Procuraduría (SINTRACOPROAL) era contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se “…cambió la denominación de indemnización de antigüedad por la de prestación de antigüedad y (se) modificó totalmente su forma de cálculo y de pago, al reemplazar el pago de prestaciones acumulativas que se entregan al trabajador al finalizar su relación laboral con el consiguiente recálculo o reajuste con base en el último salario devengado, por un sistema en el que no hay necesidad de recálculo o reajuste durante la relación de trabajo ni a su terminación contemplando su cálculo y abono en periodos mensuales con base en el salario integral devengado en el mes correspondiente...” y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos HANSEL JOSÉ TUAREZCA y RAFAEL NAVARRO. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, comparecieron los mencionados ciudadanos a rendir testimonio, quienes señalaron ser funcionarios adscritos a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Anzoátegui; el primero de ellos, fungió como delegado para realizar el estudio sobre los cálculos primigeniamente realizados a la ciudadana ZOILA GARCÍA y encargado para presentar nuevos cálculos de prestaciones sociales conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y, el segundo, compareció en su condición de Gerente de Recursos Humanos del órgano contralor. Este último fue “impugnado” por la representación judicial de la parte actora al trabajar en la Contraloría demandada y tener un interés manifiesto. Con respecto, a esta incidencia, aprecia quien sentencia, que si bien la doctrina judicial ha establecido que un testimonio no puede desecharse por la sola circunstancia de ser trabajador de un determinado organismo que figure como patrono, es lo cierto que en el caso del ciudadano RAFAEL NAVARRO, quien manifestó desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, se considera en los términos de la Ley Sustantiva Laboral (artículo 51) como representante del patrono y por ende con un interés manifiesto en la resultas del juicio, por lo que su testimonio debe ser desechado como prueba y así se decide. En lo referente a la declaración rendida por el ciudadano HANSEL TUAREZCA, se observa que su testimonio versó sobre la intervención de la Contraloría General del Estado Anzoátegui por parte de la Contraloría General de la República y la revisión de los cálculos efectuados a la actora, lo cual nada aporta a la presente causa, pues, conforme ya fuera expuesto, son hechos incontrovertidos el que a la hoy accionante se le realizaron primigeniamente unos cálculos por prestaciones sociales e intereses y que posteriormente fueron reputados como errados, en virtud de lo cual se procedió a la emisión de unos nuevos y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio en la presente causa, el Tribunal a los fines de emitir sentencia de mérito, realiza las siguientes consideraciones:


El caso sub iudice se circunscribe en el reclamo por parte de la demandante de una diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses, con fundamento en Oficio emanado de su ex patrono identificado con nomenclatura DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, donde se le estipuló una deuda acumulada por estos conceptos de Bs.247.447.777,18, generándole derechos subjetivos que no podrían ser alterados y, por otro lado, en la solvencia de estos conceptos alegada por el órgano accionado, al aseverar que tales cálculos fueron errados y que en uso de las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en sujeción a las órdenes impartidas a todas las Contralorías Generales de los Estados por parte de la Contraloría General de la República, procedió a corregirlos, no debiendo en consecuencia diferencia alguna.

Pues bien, de las actas procesales que conforman el presente juicio, se verifica en efecto la existencia de unos cálculos por prestación de antigüedad e intereses efectuados por el órgano demandado a favor de la hoy demandante en fecha 15 de junio de 2004, donde se le reconoció una determinada suma dineraria (f.15 al 19, p.1) e igualmente, se constatan actuaciones netamente administrativas llevadas a cabo a posteriori tanto por la Contraloría General de la República como por la demandada de autos, en uso de la facultades contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (f.129 al 164, p.1), que escapan al control de este órgano jurisdiccional dada su naturaleza intrínseca y, en donde se procedió, en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, a revisar los cálculos de la prestación de antigüedad a todo el personal activo, jubilado, obrero y egresado de la Contraloría General del Estado Anzoátegui conforme a la normativa que rige la materia, sin que exista en el presente expediente, demostración alguna de que se hubiere ejercido algún recurso de nulidad contra los referidos actos administrativos de efectos generales, con lo cual es lógico concluir que esas actuaciones conllevaron a su vez, a la materialización de unos nuevos cálculos por prestaciones sociales a favor de la ex trabajadora, que dejaron sin efecto los inicialmente efectuados, resultando por consiguiente, improcedente la pretensión de la parte demandante de reclamar alguna diferencia derivada de una actuación que ha sido modificada en ejercicio de potestades legales y que -se reitera- su conformidad en Derecho no compete a este Tribunal y así se declara.

Ahora bien, lo que es indudable que corresponde a este Juzgado, es emitir pronunciamiento sobre la suficiencia o no de los conceptos y montos que por prestaciones sociales le han sido definitivamente reconocidos a la ex trabajadora hoy demandante, más aún cuando la demandada de autos ha aseverado no adeudar diferencia alguna.

Así, encontramos que en efecto la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, como patrono, ha sostenido en el decurso del juicio, que con base a los nuevos cálculos realizados, nada adeuda a su ex trabajadora ZOILA GARCÍA, puesto que con todos los pagos parciales efectuados luego del cese del vínculo laboral por jubilación y con el último entregado en fecha 22 de diciembre de 2008, se canceló de manera íntegra la deuda adquirida por prestaciones sociales e intereses reflejada en los cómputos que a tal efecto acompaña a los autos (f.91 al 104, p.1).

En este contexto, aprecia quien decide, de la revisión minuciosa y detallada de tales cálculos que si bien se corresponden con el tiempo de prestación de servicio aceptada por las partes y que contemplan la deducción de todos y cada uno de los abonos de prestaciones sociales igualmente admitidos como pagados y recibidos, los mismos contrarían el precepto normativo regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se realizó el debido cómputo de la denominada prestación de antigüedad adicional, esto es, aquella que se genera luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual (19 de junio de 2007), y que está representada por dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (primer aparte, artículo 108 eiusdem) y, que en el caso que se examina, ascendía a dos (2) días para el año 1998, cuatro (4) días para el año 1999, seis (6) días para el año 2000, ocho (8) días para el año 2001 y diez (10) días para el año 2002, es decir, la totalidad de 30 días de salario. Ello así, se ordena que el monto que corresponde por prestación de antigüedad adicional sea fijado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral mensual devengado por la trabajadora para la fecha aniversario del vínculo laboral, en este caso, desde el mes de junio de 2008, ya que se reitera, este derecho nace después del primer año se servicio luego de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo vigente y así se declara.

De igual forma, se constata que la base salarial que fue empleada para calcular el concepto de prestación de antigüedad regulada en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo tomando en cuenta el salario básico percibido durante la prestación de servicio, con lo cual se vulneró lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 in commento que dispone que este beneficio como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes correspondiente, es decir, con base al denominado salario integral que incluye las alícuotas de beneficios o utilidades y de bono vacacional. En este aspecto, se advierte de los cálculos bajo estudio, que el entonces empleador solía incluir como parte de la prestación de antigüedad que se acumulaba mes a mes, lo que correspondía por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, post vacaciones y bono de fin de año, como si fuera un salario adicional a los recibidos (verbigracia f.93, p.1), lo cual en modo alguno, compensa la desmejora que implica para la trabajadora el cálculo de sus prestaciones sociales conforme al salario básico que no integral. Por consiguiente, este Tribunal de Trabajo declara la existencia de una diferencia adeudada a favor de la demandante por este concepto, ordenando que su determinación sea realizada a través de la experticia complementaria del fallo antes acordada, tomando en cuenta los salarios básicos asentados en las referidas planillas de cálculos (f.91 al 104, p.1) y que quedaran admitidos en el presente juicio -en modo alguno fueron desconocidos- e igualmente que tome en consideración que el otrora empleador reconocía 120 días anuales por bonificación de fin de año (utilidades) y 30 días anuales por bono vacacional, tal como igualmente se desprende de autos y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales que resulte en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de la referida experticia y así se declara.

Como se dejara previamente establecido, los montos correspondientes a la antigüedad adicional, a la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, declarados procedente por esta decisión, deberán ser calculados mediante experticia contable a ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución, debiendo sujetarse a los parámetros supra establecidos y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y que resulte de la experticia, contado desde la fecha del cese de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2002), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada por experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (10 de agosto de 2009) exclusive, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las pretensiones libelares y siendo que no todo lo reclamado fue declarado procedente, la demanda habrá de ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses intentada por la ciudadana ZOILA GARCÍA DE MORENO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín