REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000016

PARTE DEMANDANTE: HERLE DE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.328.870.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ANA KARINA DIAZ CARRIZO, XIOMARA NORIEGA y DAMARIS DE NÓBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.717, 88.118 y 98.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número. 21, Tomo A-67, en fecha 01 de septiembre de 1993.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada por el ciudadano HERLE DE LEÓN DÍAZ en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 4 de diciembre de 2003 comenzó su relación laboral a favor de la empresa demandada; que se desempeñaba como oficial de seguridad en un horario nocturno entre 6:00 p.m. y 6:00 a.m.; que su salario diario era la suma de Bs.10.707,84 más los conceptos que se causaban por bonificación de trabajo nocturno y horas extraordinarias; que en fecha 28 de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente a pesar de la inamovilidad laboral que lo amparaba; que el 29 de marzo de 2005 acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 24 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 11 de abril de 2006 se trasladaron a la sede de la empresa a los fines de la ejecución de la providencia dictada; que la empresa se negó a acatar la decisión del órgano administrativo; que el 21 de abril de 2006 solicitó la apertura por ante la Inspectoría del procedimiento de multa en contra de la empresa; que después de ello ha instado el cumplimiento de la orden de reenganche los días 18 y 20 de abril de 2007, 14 de enero de 2008 y 14 de abril de 2009. Con base a lo anterior, procede a reclamar por esta vía judicial las indemnizaciones por despido injustificado, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos con ocasión de la reclamación administrativa, intereses sobre prestaciones sociales y costas procesales, así como también la corrección monetaria, estimando el monto total de su pretensión procesal en la suma de Bs. 56.566,20.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió, mediante auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero de 2010 (f.150 y 151, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2010 (f.163, p.1), con tres (3) prolongaciones, los días 15 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, el expediente fue asignado, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.204 al 209, p.1), la representación judicial de la accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el horario, el salario y que el trabajador fue despedido en fecha 28 de marzo de 2005. Así mismo, aduce que en efecto tal despido fue reputado como injustificado por la Inspectoría del Trabajo y que como consecuencia de ello en fecha 11 de abril de 2006, al acudir la Inspectoría a dar cumplimiento a la respectiva Providencia Administrativa, la empresa manifestó no reenganchar al trabajador y proceder al pago de las prestaciones sociales conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que con posterioridad, el hoy actor se limitó a realizar en el expediente administrativo simples actuaciones de apertura del procedimiento de multa, revocatorias de poder, solicitudes de pagos de prestaciones sociales y solicitudes de copias simples y certificadas. Con vista a lo anterior, opone la defensa de prescripción de la acción, señalando que el punto de partida de la misma fue el 11 de abril de 2006, cuando la empresa insiste en el despido y el trabajador aceptó expresamente el ofrecimiento de recibir el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual aceptó la culminación del vinculo laboral; procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los pedimentos y montos libelados.

II

Precisadas las pretensiones de las partes, se observa que en el presente juicio hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción laboral. En base a tal defensa y tomando en consideración que la eventualidad de la declaratoria con lugar de la misma, haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede a su estudio ab initio, únicamente valorándose las probanzas que guarden relación con ésta.

Así, la representación demandada aduce que el cómputo de la prescripción se inicia en fecha 11 de abril de 2006, oportunidad en la cual se insiste en el despido y el trabajador acepta el ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda ya la misma había operado. Por su parte, el actor asistido de profesionales del derecho, sostiene que durante el procedimiento administrativo tramitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo, se realizaron diversas actuaciones instando a la empresa hoy demandada al cumplimiento de la orden de reenganche y visto que ello no se llevó a cabo, decidió poner fin a su relación de trabajo el 13 de enero de 2010 con la interposición de la presente demanda, con lo cual no había transcurrido el lapso de prescripción para su ejercicio. De igual forma, aduce una de las abogadas asistentes del actor, que el ofrecimiento realizado en fecha 11 de abril de 2006 no debe ser tomado en cuenta como punto de partida del término de la prescripción, toda vez que los pagos ofertados no fueron materializados.

En este contexto, se aprecia a los autos, copia certificada de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante del folio 16 al 75 de la primera pieza del expediente y que fueran aportadas por el demandante, conjuntamente con su escrito de demanda, e igualmente, copia certificada del expediente administrativo signado 003-2005-01-00218 y del mismo tenor a la antes referida, cursando del folio 13 al 82 de la segunda pieza, traído por la empresa demandada vía solicitud de informe, documentales pública administrativas con plena eficacia probatoria y demostrativas de la tramitación por ante el referido órgano administrativo del trabajo de una causa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy demandante en contra de la empresa hoy accionada, habida cuenta de que había sido objeto de un despido sin respetarse su inamovilidad laboral.

De igual forma, interesa a la causa, que en dicho procedimiento, se dictó providencia administrativa número 010-06 en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano HERLE DE LEÓN DÍAZ a su puesto de trabajo dentro de la empresa PROVIORCA y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva y definitiva reincorporación (f.60 al 62, p.1; f.52 al 54, p.2).

Así mismo, se verifica de las referidas documentales, que el día 11 de abril de 2006, oportunidad para la ejecución forzosa de la mencionada providencia, se asentó en el Acta levantada al efecto, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial: “…de igual forma la representación de la parte patronal manifestó de (sic) no reenganchar al trabajador y proceder al pago de las prestaciones sociales conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por lo que en virtud de dicho planteamiento manifiesto aceptarlo. Es Todo”; acta debidamente firmada por la funcionario de la Inspectoría, el representante de la empresa, el trabajador y su abogado asistente (f.65 y 66, p.1; f.64 y 65, p.2).

En este contexto, se observa que la parte actora sostiene que lo acordado por el otrora empleador en esa actuación, contenía una obligación de dar y que al no concretarse el pago pactado, mal podía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción a partir de esta fecha, pues se trataba de una solicitud de reenganche pendiente de ejecución.

Al respecto, se precisa que ha sido doctrina judicial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono haya insistido en el despido; independientemente de que en casos como el que nos ocupa, no exista constancia de que se hubiere honrado con la obligación de pagar los derechos laborales que le asisten al trabajador cuando cesa su vínculo laboral.

Así las cosas, resulta claro que en fecha 11 de abril de 2006 la empresa PROVIORCA manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano HERLE DE LEÓN DÍAZ y así lo entendió el propio demandante de autos, cuando reconoce tal situación mediante diligencia suscrita por ante el órgano administrativo del trabajo en fecha 18 de abril de 2007 (f.72, p.1), donde solicita que se le paguen su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual se desmonta la defensa esgrimida por la abogado asistente del demandante durante la Audiencia Pública, respecto a que el trabajador siempre se mantuvo durante la tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, en la espera de la ejecución del reenganche

Ello así, al haberse insistido en el despido, debe entenderse que la relación de trabajo finalizó por voluntad del patrono y que a partir de este último acto es que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción, en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las reguladas en el Código Civil Venezolano, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este contexto, se precisa que las diversas actuaciones realizadas por la parte hoy demandante por ante el órgano administrativo del trabajo a los fines de que aperturara procedimiento de multa y se diera continuidad a la causa (f.68, 73, 74, p.1), no pueden entenderse como interruptivas del lapso de prescripción en los términos expuestos.

En el presente caso, constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2010 (f.149, p.1) y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 11 de abril del año 2006, sin que exista constancia procesal de un acto válido de interrupción de la prescripción, se concluye entonces que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que operara la prescripción de la acción, por lo que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, resulta procedente en derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

III

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano HERLE DE LEON DIAZ en contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín