REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Constitucional
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000218
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LENIN MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.416.929.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HIGINIO BALLESTEROS, YAIZA RODRÍGUEZ, EVELYN LÓPEZ, RICARDO BELLORÍN y ROSNARCI REYES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269, 96.325, 119.109, 80.669 y 128.900, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1963, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de una declinatoria de competencia.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano LENIN MATA ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00288-2009 de fecha 08 de mayo de 2009 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos (f.177).
En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada y procedió a su admisión el 09 de febrero de 2010, ordenando la debida notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público (f.179), las cuales fueron practicadas en fecha 22 de julio de 2010 y 05 de octubre de 2010, respectivamente (f.190 y f.192).
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (f.205 y 206).
En este contexto, se aprecia que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), donde se estableció que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que exista para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso. Así, la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes.
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la acción de amparo se interpuso como ya se indicara, el 28 de enero de 2010, momento en que se encontraba vigente, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 1.318 y 2862 del 02 de agosto de 2001 y del 20 de noviembre de 2002, respectivamente, con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, donde se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos; criterio confirmado de manera pacífica en posteriores decisiones, incluso por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), donde se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios.
Ahora bien, la decisión de declinatoria de competencia que nos ocupa, acoge en su motiva, doctrina judicial contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se revisaron los criterios de interpretación del artículo 259 Constitucional en vista a la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, estableciendo criterios atributivos de competencia con efectos ex nunc y por lo tanto inaplicables para el conocimiento de una acción que se ejerció con bastante antelación, esto es, en fecha 28 de enero de 2010.
De esta forma, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y considera que la competencia por la materia, rationae temporis, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 266.7 de la Constitución Nacional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Ab. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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