REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2007-000342
De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se verifica que en fecha 08 de octubre de 2009, con motivo de la consignación del original de Acta de Defunción del ciudadano LUIS BELTRÁN FLAMEZ, integrante del litisconsorcio activo voluntario, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió el curso del juicio mientras se notificaba a los herederos universales del referido ciudadano, legitimados por Ley para obrar respecto del derecho litigioso de índole patrimonial adquirido por herencia (f.153, p.20).
Sin embargo, es lo cierto que es en fecha 19 de marzo de 2010 cuando la representación actora solicita se libre edicto de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera expedido por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010 (f.159, p.20) sin que hasta la presente fecha lo hubiere retirado para su correspondiente publicación, transcurriendo desde dicha actuación hasta la presente fecha más de seis (6) meses.
Es así, que en la actualidad, el procedimiento continúa paralizado en fase de Audiencia de Juicio (prolongación) puesto que los interesados no han cumplido con la carga de gestionar su reanudación, esto es, no se han notificado a los herederos del decujus y como consecuencia de ello, éstos no han acreditado su condición en autos ni manifestado su interés en hacerse parte en la causa y continuar en la litis junto con los restantes codemandantes.
En este contexto, el Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (expediente signado 03-375), ratificada en decisión de fecha 12 de junio de 2009 (expediente signado 05-444), dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… omissis
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…omissis
... si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio....
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al ser considerados los litisconsortes accionantes como litigantes distintos, cuyos actos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 147 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial que antecede, considera que al haber transcurrido más de seis (6) meses contados desde la fecha en que se libró el correspondiente edicto, sin que se hubiere cumplido con la obligación de notificar a los herederos del otrora codemandante, es procedente declarar la perención de la instancia en la causa intentada por el ciudadano LUIS BELTRÁN FLAMEZ con cédula de identidad número 8.251.577 en contra de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), en los términos del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando el juicio con los restantes codemandantes y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, y visto que en el presente asunto se han realizado reuniones conciliatorias entre los representantes judiciales de las partes en controversia e instauradas de oficio por este Juzgado en fechas 29 de junio de 2010 y 14 de julio de 2010, estando a derecho las partes, se fija el vigésimo cuarto día (24) día hábil siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para continuar con el desarrollo de la Audiencia de Juicio, advirtiendo que la falta de asistencia de alguna de las partes a tal acto acarrearía las consecuencias reguladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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