REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000042
En fecha 05 de octubre de 2010, durante la instalación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, tanto la parte actora compareciente al acto, ciudadano OSCAR OMAR AGUILLÓN, debidamente asistido por su representante judicial, abogado FRANKLIN JOSÉ ESPAÑOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.272, como la empresa demandada, GIONAMAR C.A., representada por el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900, informaron al Tribunal su intención de llegar a un arreglo amistoso en el presente asunto mediante el pago de la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000), en razón de lo cual se suspendió el debate y se procedió a levantar Acta contentiva de tales pretensiones (f.162 al 164).
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre homologación de la negociación allí contenida y el fin de la presente causa laboral, aprecia lo siguiente:
En la actuación que se analiza, se verifica que las partes estuvieron representadas de la siguiente manera: La parte actora compareció personalmente, debidamente asistido por su representante judicial constituido en juicio; a su vez, la sociedad mercantil accionada estuvo representada por su apoderado judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos de los folios 24 al 26., el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 26
Ahora bien, se observa que la parte demandada GIONAMAR C.A., aun cuando efectivamente tiene tal condición y por ende, la cualidad e interés suficiente para suscribir la negociación que hoy nos ocupa, el profesional del derecho constituido como su apoderado judicial y que suscribió el acuerdo en referencia, no cuenta con facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se desprende de la revisión del instrumento poder cursante en autos, contrariando con ello lo regulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuentemente con lo anterior, y sin prejuzgar acerca de la eficacia jurídica del convenio en referencia, no puede tenerse como válida la aceptación de la señalada conciliación por parte de la empresa GIONOMAR C.A.; advirtiéndose, no obstante que el ciudadano ÓSCAR AGUILLÓN, en su condición de parte actora y debidamente asistido por su apoderado judicial, recibió mediante instrumento cambiario la cantidad de Bs.10.000,00.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de homologar el acuerdo celebrado por las partes en fecha 05 de octubre de 2010.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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