REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000361
ASUNTO : BP01-S-2010-000361

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ERICK ALFONZO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ISABEL GOMEZ ARCIA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 18-05-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL GOMEZ ARCIA, y que entre otras cosas expuso: El día de hoy 17-05-2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde yo estaba en mi casa y ERICK ALFONZO PEREIRA mi ex pareja me realizo varias llamadas telefónicas en vista de que yo no atendí llego a mi casa pegando gritos para que le abriera la puerta, en vista de que yo no le quería abrir se fue por la parte de la casa empujo la puerta que no tenia seguro y cuando yo note que iba abrir la puerta de atrás yo estaba tratando de aguantarla para que la abriera y en medio del forcejeo me halo por un brazo, me saco de la casa, me tiro al barro y me agarro por el cuello y me preguntaba porque yo no quería tener nada con el, que no me iba a dejar la vida tranquila, que yo tenia que ser para el, que si me encontraba con alguien mas me iba a matar, que me iba a quemar viva, y no le importo que mis hijas menores de edad RAISABEL MILENE GOMEZ GARCIA , de 5 años de edad y VICTORIA ALEJANDRA GOMEZ GARCIA de 6 años de edad, estaban en la casa y mi hija Victoria presencio todo y ella le decía que me dejara en paz, y el no le prestaba atención.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a ERICK ALFONZO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ISABEL GOMEZ ARCIA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ