REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000715
ASUNTO : BP01-S-2010-000715
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA RJAS GUEVARA consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JOSE LUIS SEGURA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AVIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILIANA CAROLINA SOTO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28-04-2008, por la ciudadana WILIANA CAROLINA SOTO RAMOS, donde se deja constancia de los siguiente “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a quien fue mi pareja de nombre JOSE LUIS SEGURA ALVAREZ, de 25 años de edad, …, ya que en la mañana de hoy cuando eran las 06:30 de la mañana, se introdujo a mi apartamento donde vivo alquilada y me amenazo diciéndome que te había dicho yo que no salieras, y e eso se me fue encima y me pego en la cara rompiéndome el labio superior interno y también me dijo que recogiera mis cosas y me fuera…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que del estudio detallo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las hipótesis delictiva que dio lugar a la presente causa fue la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tal afirmación que deviene de la ciudadana victima y por cuanto no se arroja ningún otro elemento de convicción que aunado a la declaración de la referida victima que esta no nos da la certeza de la materialización de tales conductas delictivas y no hay certeza del anuncio por parte del imputado de ocasionarle a ella un daño grave y probable tal como lo exige este tipo penal ni mucho menos en relación al seguimiento que ella mana le tiene a este ciudadano y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida JOSE LUIS SEGURA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILIANA CAROLINA SOTO RAMOS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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