REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000451
SENTENCIA POR SOBRESEIMEINTO
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Octubre de 2010, en el asunto seguido al acusado; WILMER RAFAEL IROPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAIQUIRIAN DIAZ, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Hassan Faruk Farhat, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y a la Defensora Publica Penal. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; WILMER RAFAEL IROPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAIQUIRIAN DIAZ, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; WILMER RAFAEL IROPO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.533, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-11-1978, de 31 años, hijo de MATEO RAMON MEDINA (V) y CARMEN RAFAELA IROPO (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: la calle virgen del valle, casa nº 32, Fernández Padilla, Barcelona-Estado Anzoátegui, el cual Expone: "Yo he venido cumpliendo con el régimen que impuso el Tribunal y he cumplido con todas las medidas, le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, solicito respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 48, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318, Ordinal 3º Ejusdem. Así como el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el mismo y sea excluido del Sistema SIIPOL. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Victima MILAGROS MINGNE REYES SHAW, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo, por lo que no tengo ninguna objeción con respecto a lo solicitado por la Defensora. Es todo.”.
En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acuso al ciudadano; WILMER RAFAEL IROPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAIQUIRIAN DIAZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2008, mediante acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Danny Josefina Guaiquirian, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 04 y 05. Acta Policial de fecha 04/02/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el AGENTE (IAPANZ) JOHAN TINEO. Vista la anterior acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana, Danny Josefina Guaiquirian, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Danny Josefina Guaiquirian, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: una vez Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 20/05/2009, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL IROPO; quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (45) días, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del presente asunto, seguido al ciudadano WILMER RAFAEL IROPO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.533, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-11-1978, de 31 años, hijo de MATEO RAMON MEDINA (V) y CARMEN RAFAELA IROPO (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: la calle virgen del valle, casa nº 32, Fernández Padilla, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Danny Josefina Guaiquirian; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por este Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación en cuanto al delito de por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado WILMER RAFAEL IROPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.067.533. SEGUNDO: una vez Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 20/05/2009, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL IROPO; quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (45) días, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el WILMER RAFAEL IROPO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.533, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-11-1978, de 31 años, hijo de MATEO RAMON MEDINA (V) y CARMEN RAFAELA IROPO (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: la calle virgen del valle, casa nº 32, Fernández Padilla, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Danny Josefina Guaiquirian; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por este Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas impuestas al ciudadano Ut Supra, Líbrese el Oficio Respectivo. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ,
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ,
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