REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000010
ASUNTO : BP01-S-2010-000010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Octubre de 2010, en el asunto seguido al acusado; ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIANA MARGARITA VARGAS CAZORLA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas Guevara, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.842.149, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION VIGILANTE, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-82, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, PADRES ASDRUBAL GAMEZ (V) y OFELIA DEL VALLE CASTILLO (V), CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LOS COCOLITOS VRLA 03-12 GUANTA-ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO 0426-6201236. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
La Defensa Pública 1º en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Sofía Rincón Cedeño: quien manifestó; Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIANA MARGARITA VARGAS CAZORLA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2010, mediante acta de entrevista interpuesta ante la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Deliana Margarita Vargas Cazorla, cursante al folio 03 y Vto., Asimismo cursa al folio 05 y Vto. Acta Policial de fecha 12/01/2010 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MARTINEZ JOSE. Vista la anterior acta de Denuncia tomada a la ciudadana, Deliana Margarita Vargas Cazorl, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIANA MARGARITA VARGAS CAZORLA, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto a los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.842.149. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano ANDRES ERASMO GAMEZ CASTILLO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ