REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001204
ASUNTO : BP01-S-2010-001204

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GURVARA
IMPUTADOS: REGULO HERNANDEZ BELTRAN RICHARD HERNANDEZ BELTRAN
DEFENSORA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Celebrada, Audiencia de Presentación el 04/10/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados: REGULO ENRIQUEZ HERNANDEZ BELTRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.223.001, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/1985, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: REGULO JOSE HERNANDEZ (V) Y LIVIA MILAGRO BELTRAN (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE PAEZ, CASA Nº 26, CASCO CENTRAL DE BARCLONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8662429; Y RICHARD JOSE HERNANDEZ BELTRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.343.425, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ESTUDIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 14/02/1990, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: REGULO JOSE HERNANDEZ (V) Y LIVIA MILAGRO BELTRAN (V), CON RESIDENCIA EN: LA AVENIDA CUMANAGOTO, CASA Nº 26, SECTOR ANCIANATO, (FRENTE MATERIALES VIRGEN DEL VALLE) BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-785-86-36 Y 082-277-65-85, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRAN, solicitando le sea dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; REGULO ENRIQUEZ HERNANDEZ BELTRAN, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “quiero dejar constancia que soy inocente de los hechos que mi madre denuncia por cuanto me encintraba junto con mí hermano en la residencia en la que vivimos con nuestra madre , mi esposa y mi hijo así como mi hermano Richard y puedo dar fe que en ningún momento mi hermano y yo hemos agredido físicamente a nuestra madre, el problema viene por una casa que tienen en comunidad conyugal mi padre y mi madre y productor de esa separación se encuentra en disputa dicho inmueble, mama se niega a firmar documento alguno que traspase el porcentaje que le corresponde a sus hijos tal como ya mi padre lo hizo. Señora Juez mi mama valiéndose del cargo que ostenta como funcionario publico le gritaba a mi hermano Richard para que este le golpeara, pero mi hermano no lo hizo , tanto es así la furia de mi mamá que saco su arma de reglamento y le gritaba a mi hermano que lo iba a matar, no es la primera vez que pasa y nosotros por respeto a nuestra madre no hemos hecho nada , ciertamente nosotros no estamos contentos con la relación que ella mantiene con un hombre mucho menor que ella , que no trabaja, ni sabemos de donde viene y se llama Marcos Torre, mi madre ciega por el amor le cedió la casa sin remuneración alguna a la hermano de su pareja que es funcionario policial hoy en día suspendido y fue el que llego a nuestra casa a tratar de hablar con nosotros y al poco tiempo se apersonaron seis personas mas familiares de la pareja de mi madre amenazándonos y golpeándolo fuertemente a mi hermano y amenazando los vecinos que trataron de defendernos luego que nos trasladaron a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona por instrucciones de mi mama nos llevaron ala fuerza sin orden alguna y en total fueron quince funcionarios, uno de ellos que apodan al Chino fue el que nos golpeo a mi hermano y a mi y mi hermano le rompió la camisa y le dio una paliza que lo dejo todo herido. Una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el tal Chino nos golpeaba la cabeza a ambos, nos insultaba. Yo quiero que se haga justicia y que esos funcionarios sean investigados por tanto abuso y por exceso de autoridad. Es todo.”

Declaración del imputado; RICHARD JOSE HERNANDEZ BELTRAN, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Yo quiero ratificar lo dicho por mi hermano, soy inocente y quiero que se investigue a los funcionarios que nos agredieron verbalmente y físicamente. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer acrecida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva a los imputados, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en: 3º) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así. TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6, del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Se libra oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, a los fines de realizar examen medico legal a los imputados por las lesiones que presenta. Se libra oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se abra una investigación penal a los funcionarios que hicieron la detención de los imputados Regulo Enríquez Beltrán y Richard José Hernández Beltrán. Se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, a los fines de que les entreguen sus pertenencias personales a los imputados antes mencionados. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES