REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000760
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Abogado VON RICHELMAN RAMOS RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo108, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, Numeral 3°, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de DANIEL JOSE LOPEZ POLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS JOSEFINA LOPEZ POLANCO, plenamente identificado en auto; este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:
Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.
En fecha 04/01/2006, es presentada denuncia por el ciudadano: FRANCIS JOSEFINA LOPEZ POLANCO, mediante la cual manifestó: “…Yo vengo a denunciar a mi hermano Daniel José López Polanco, por que el día de hoy como a las dos de la tarde me golpeo con el puño y con un palo los glúteos, dejándome hematomas…Es Todo…”
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (04/01/2006) y tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establecía una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Cuatro (04) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el representante de la fiscalia Vigésima quien es el Titular de la Acción Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA Este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la Acción Penal, en la causa incoada en contra de DANIEL JOSE LOPEZ POLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS JOSEFINA LOPEZ POLANCO, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3, 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Numeral 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABOG. JEIRA SALAZAR.
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