REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001237
ASUNTO : BP01-S-2010-001237

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control Nº 02, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LEONARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA MOTA DE BLANDIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27/10/2008, por la ciudadana IRMA JOSEFINA MOTA DE BLANDIN, donde se deja constancia de lo siguiente “Yo vengo a denunciara mi yerno Leonardo Rodríguez…, por cuanto en horas de la madrugada del día de hoy llego a mi casa a buscar a mi hija que se había quedado allí, llego bastante bebido y como yo no le permití que sacara a mi hija con sus dos niños se puso furioso y comenzó a insultarme y se volvió como loco y formo un escándalo…Es Todo…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto este juzgador en relación al delito de Violencia Psicológica se observa que no existen elementos para establecer que efectivamente se ha materializado la comisión del delito antes mencionado ya que no existe un reconocimiento Psicológico a la victima que así lo determine, por manera que no puede considerarse los improperios y agresiones verbales ocurridos el día de los hechos que narra la victima en la presente causa como actos ejecutores de violencia psicológica, se observa que en las actas que conforman la presente causa que no se logro recabar las pruebas pertinentes no existiendo en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado de autos como el autor del delito antes referido, todo ello en virtud de que la prueba que se tiene en cuanto a este delito es la manifestación verbal hecha en la denuncia interpuesta por la victima y asimismo considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos que dieron lugar no se materializaron y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida LEONARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA MOTA DE BLANDIN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
SECRETARIA,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO Abg. JEIRA SALAZAR