REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000067
ASUNTO : BP01-S-2010-000067

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Octubre de 2010, en el asunto seguido al acusado; CARLOS ALBERTO RONDON CHIVICO, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD; se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal 16º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Tomás José Armas Mata, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Representación de la Víctima y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 03-03-2010, cursante a los folios 79 al 86 de la única pieza que conforma el expediente…y asimismo solicita se mantenga las medidas cautelares impuestas y el pase a juicio de la presente causa…”
SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; CARLOS ALBERTO RONDON CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.261.494, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1968, de 42 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Obrero, domiciliado en; Calle Carabobo, casa Nº 21, Clarines. Estado Anzoátegui, el cual expone: “Bueno en primer lugar la muchachita no me dice abuelo, en segundo lugar yo en esa casa no vivo, yo vivo en la casa de mi padre, yo trabajo albañilería, para ese fin de semana estaba trabajando en mi casita que estoy haciendo, para esa fecha de los hechos la niña estuvo con su mamá y yo ese fin de semana no fui para allá, yo a esa niña no la baño, no la cuido, yo lo que hago es llamar a mi esposa para ver si voy a comer y eso ocurre cuando no como en la escuela granja, porque yo trabajo allí y en ese sitio hay comedor, a mi me sorprendió cuando me fueron a buscar y me dicen que tengo un problema con la señora Mireya, la señora aquí presente sabe todo, ella vio cuando el padre de la niña me golpeó…yo no tengo nada en contra de ellos…mi único pecado es que ellos arremeten en mi contra porque yo vivía con la abuela de la niña, para el momento de los hechos yo estaba trabajando con mi papá… Es todo.”
TERCERO: Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la Madre Víctima; ciudadana; LEONOR AULAR; en calidad de madre de la niña quien expone: “Yo no estaba enterada lo que estaba pasando, para ese fin de semana yo la voy a buscar y ella me dice que la deje, porque ella le iba a comprar un disfraz, mi sorpresa es que la patrulla me fue a buscar y me informan que hay un problema, yo la vi pero no hablamos porque ella estaba declarando…la niña no se queda sola con el señor, siempre est6á con mi mamá y conmigo, cuando no esta en la guardería, quien atiende la niña soy yo o mi mamá, a mi me pasan a la lopna, para preguntarme, la niña lo que ha presentado es una infección, por medio de los exámenes realizados…cuando yo la acompaño a la señora al forense, el forense me dejó entrar y el lo que dijo es que la niña presenta enrojecimiento por desaseo, pasé todos los exámenes de la niña a su pediatra y es que la niña tiene una infección porque tiene arenilla en sus riñones, ella está en un tratamiento cada tres meses. La Lopna me quitó la niña y se la entregó a la abuela, me costó muchísimo y fue el 21-03, que me la entregaron, tuve que ir a la Fiscalía, no me permitían verla. Es todo.

La Defensa de Confianza, Abg. Cristóbal Pérez: “Hemos planteado para nuestro defendido CARLOS ALBERTO RONDON CHIVICO, que a nuestro juicio procede por cuanto se desprende de autos que no está materializado ningún hecho punible es decir no hay delito, si no hay delito, mucho menos hay un responsable o un sospechoso de la comisión del delito, hemos oído a la representante directa de la Víctima quien asume y comunica la realidad de los acontecimientos a este Tribunal, como lo es la enfermedad recurrente de la menor, enfermedad que consiste en problema renalcon presencia de arenilla de cálculos o piedras en los riñones que le dificultan la función de orinar a la niña y que le producen irritación al orinar y en otros casos pequeñas infecciones…si vemos el examen forense …presenta un enrojecimiento de la vulva que puede ser de cualquier origen y no necesariamente de una manipulación…Es todo”.

Visto lo manifestado por la Representante de la Víctima; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la Defensa de Confianza, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, que determinen la responsabilidad del Acusado; CARLOS ALBERTO RONDON CHIVICO, por la comisión del delito de; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la niña de tres años de edad, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pública, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que no se determina con exactitud el delito investigado, ya que la misma madre de la víctima manifestó en sala que la niña presenta infecciones urinarias, de lo que puede concluirse que el enrojecimiento se debe a dicha anomalía debidamente sustentada en la presente causa con los análisis médicos que corren insertos en la presente causa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Vista la que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar, la excepción propuesta por la Defensa de Confianza por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, CARLOS ALBERTO RONDON CHIVICO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena sino todo lo contrario ya que los exámenes médicos anexados deja evidenciado que la causa del enrojecimiento del órgano sexual de niña se debe a otras causas distintas al objeto de la presente averiguación. TERCERO: Visto igualmente la declaración de la madre de la niña, efectivamente se puede evidenciar que no existe delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
La Secretaria,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez