REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000511
ASUNTO : BP01-S-2010-000511
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogadas; GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: MARY YURBIS GOMEZ SUNIAGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.077, mayor de edad y residenciada en; Sector La Floresta, Calle 05, Parcela 10, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JORGE CHIRIQUE. Sin más datos de identificación.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 02 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; MARY YURBIS GOMEZ SUNIAGA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2005, quien expone: “…Yo, estaba viendo televisión y me tiró el televisor al suelo,…la vecina me dijo que me fuera que me iba a matar,…” En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos ocurrieron el 09-02-2005, por lo tanto ha transcurrido el lapso de mas de cinco años desde la fecha que ocurrieron los hechos, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la prescripción de la acción penal, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JORGE LUIS CHIRIQUE MEJIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito; de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal en concordancia con el artículo, 323 ejusdem, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. ESPERANZA TORRES.
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