REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000474
ASUNTO : BP01-S-2010-000474
Visto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el respectivo escrito acusatorio presentado, solicita el enjuiciamiento solo por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no así por el Delito de Violencia Sexual y por cuanto la fecha prevista para celebrar la Audiencia Preliminar, el día de ayer 14-10-2010, la misma no se pudo realizar, entre otros elementos por la falta de electricidad en el Palacio de Justicia, es por lo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, Decreta el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días. Conservándose las Medidas de Protección a favor de la Víctima. Ofíciese lo conducente sobre la Libertad del Acusado de Autos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2, dejándose debidamente notificado al Acusado de la Audiencia Preliminar para el día Martes 09 de Noviembre de 2010 a las 10.45 a.m. Cúmplase.
El Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000324
ASUNTO : BP01-S-2010-000324
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada; BETZI MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: Neurys Nerys Terán Espinoza, venezolana, mayor de edad, de estado civil; Casada, de profesión u Oficio; Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.926.488, residenciada en la Calle 01, Sector III, casa Nº 02, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf. 0426-3826265.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.489.985, fecha de nacimiento 21/02/1984, de 26 años de edad, casado, residenciado en; Barrio Lindo, vía Aeropuerto, calle Nº 02, casa Nº 71-86, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf.; 0414-8156234.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Mayo de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; Neurys Nerys Terán Espinoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, del Estado Anzoátegui y expuso “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Javier González Bello, de 26 años de edad…ya que el mismo se presenta en mi trabajo, en mi casa y a donde yo vaya el me está persiguiendo y acosándome…”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado; FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, como autor del delito de; ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado estos hechos para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, antes identificado, por la comisión del delito de; ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
El Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar.
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