REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000386
ASUNTO : BP01-S-2010-000386
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (Principal y Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados; LILIANA AUMAITRE de CACHAFEIRO y JOEL DIAZ SARMIENTO, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: R. E. B., se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, venezolana, de 15 años de edad, Representada por la ciudadana Rosalía Parra, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.967.560, mayor de edad y residenciada en; Calle Ruiz Pineda, casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADOS: ALBERT DEL VALLE GUILARTE y ALBERTO JOSE GILARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.416.926 y 5.862.469, respectivamente, residenciados en; Vidoño, Sector Virgen del Valle, calle Virgen del Valle, casa Nº 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 07 y Vto. de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; Representante de la Víctima Rosalía Parra, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 29-05-2010, quien expone: “Vengo a denunciar a Alberto Guilarte y a Albert Guilarte, quienes manifestaron a los funcionarios que dos ciudadanos la habían agredido físicamente…” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación en insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados, ya que el examen médico forense dejó constancia de que en el momento de la evaluación no hay lesiones medico legales que calificar, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dichos imputados. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicara la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión de los delitos de; AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó a los ciudadanos de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en los artículos: 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos; ALBERT DEL VALLE GUILARTE y ALBERTO JOSE GILARTE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos; de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR.
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